Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Octubre de 2023, expediente CIV 002466/2017/2/RH001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

2466/2017

Recurso Queja Nº 2 - SUZUKI, HIROFUMI c/ MEDINA

ROJAS, L.E. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Mediante la providencia dictada el día 06.10.2023, la Sra. Magistrada de primera instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto de la sentencia definitiva dictada el 02.10.2023.

El rechazo de la vía recursiva ha sido fundado en razón del interés económico comprometido (conf. art. 242 del CPCC).

En razón de ello, el 12.10.2023 se articula el procedimiento previsto por el art. 282 del Código Procesal.

La quejoso sostiene que resulta improcedente la denegatoria del recurso de apelación, en tanto al momento de iniciar la demanda (del 02.02.2017) el monto de inapelabilidad era de $90.000, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Acordada 45/16.

Aduce que la presente acción se inició por la suma de $ 99.770 y la sentencia hizo lugar a la demanda por la suma de pesos setenta mil ($ 70.000), que con los intereses fijados ronda la cantidad de $312.620, y que - según su mirada - excede con creces el monto mínimo de apelabilidad previsto en dicho precepto.

II) En su sentido principal, el recurso de queja constituye el remedio que la ley confiere a quien interpuso un recurso de apelación Fecha de firma: 24/10/2023

Alta en sistema: 25/10/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

denegado, con el objeto de que el tribunal de segunda instancia revise ese criterio y conceda la apelación.

Según esta dimensión, la queja por apelación denegada tiene por objeto que el tribunal de alzada controle la decisión emitida en lo que concierne a la admisibilidad de la apelación desestimada.

Por otra parte, el art. 283 del Código Procesal prescribe en forma pormenorizada los recaudos que deben presentarse juntamente con la queja con el objeto de que la resolución del tribunal pueda ser elaborada sobre tales antecedentes exclusivamente (cfr. CNCiv, S.“., R. de Queja 4092/2021/1, del 17/3/2021,

entre otros).

La propia naturaleza del recurso de queja indica que debe bastarse a sí mismo para que pueda apreciarse la improcedencia de la denegatoria, es decir, demostrar en el escrito de interposición la admisibilidad del recurso denegado. Si careciera de estos fundamentos o si no se cumpliera con los demás recaudos exigidos, la queja debe desestimarse (conf.

CNCiv., S.“., R. de H.492.349, del 4-10-2007).

III) Corresponde señalar que dispone el art. 242 del CPCC, según la redacción establecida por la Ley 26536 y la adecuación dispuesta mediante la Acordada 14/2022, de la CSJN., a la fecha del planteo recursivo (03.10.2023) son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se Fecha de firma: 24/10/2023

Alta en sistema: 25/10/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

dicten en procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a la suma de pesos setecientos mil ($700.000).

En este orden, para determinar si se trata o no de un supuesto de inapelabilidad en razón del monto, debe analizarse la situación al momento de la interposición del recurso (cfr.

L.R., R. G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, 2da. edic. act.

y amp., Astrea, t. 1, ps. 385/6).

En este supuesto concreto, el importe comprometido en la controversia, queda determinado por el monto del agravio, esta dado por la cantidad de $ 29.770, que es la diferencia entre lo reclamado y la suma admitida en la sentencia.

En efecto, teniendo en consideración el monto en cuestión, va de suyo que no alcanza al quantum establecido en la norma precitada.

Es que sobre la aplicación de la Acordada sobre el monto mínimo de apelabilidad, el tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la finalidad de la ley 26.536

que modificó el art. 242 del CPCC,

estableciendo nuevas reglas para determinar cuáles sentencias serán consideradas inapelables por el monto, tuvo como intención, la limitación de la cantidad de casos que puedan acceder a la Alzada.

En efecto, si bien la Acordada 14/2022 de la CSJN, vigente al momento del planteo recursivo hace referencia a que su entrada en vigor sería a partir de su publicación y para las demandas o reconvenciones que se presenten Fecha de firma: 24/10/2023

Alta en sistema: 25/10/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

desde esa fecha, tal directiva en nada se diferencia de la emanada del art. 242 del CPCCN, texto...

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