Recurso Queja Nº 2 - LEONARDI, DANIEL FAVIO Y OTROS c/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha21 Septiembre 2023
Número de registro44506
Número de expedienteFBB 013058209/2006/2

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13058209/2006/2/RH1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 21 de septiembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 13058209/2006/2/RH1, caratulado: “INCIDENTE

DE RECURSO DE QUEJA… en autos: ‘L., D.F. y otros c/

Dirección General de Cultura de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Daños y

perjuicios’”, puesto al acuerdo en virtud del recurso de queja interpuesto a fs. 1/9.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El 23/8/2023 la Jueza de grado no hizo lugar al recurso de

apelación interpuesto por la apoderada de la PNA, contra la resolución que rechazó el

planteo de nulidad del informe pericial del perito Dr. Ambrosetto.

Por otro lado, el 28/8/2023, la a quo resolvió no hacer lugar al

recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la PNA, contra la resolución que

rechazó el planteo de nulidad incoado por dicha parte, en el cual se solicitaba la

nulidad de la pericia psicológica de la Lic. C. ofrecida por la parte actora, al no

haber participado en ella la consultora técnica.

Dichos decisorios los fundó en que “…las resoluciones sobre

producción, denegación y sustanciación de prueba son inapelables (art. 379 CPCCN)

…” (fs. 337 y 339 del expediente principal).

2do.) Contra ese resolutorio, el 29/8/2023, la Dra. Victoria

A.A. interpuso, ante este Tribunal, recurso de queja por apelación

denegada (fs. 1/9).

2do.1) En relación a la pericia psicológica, denunció que al

momento de contestar la demanda su mandante expresó el desinterés en la realización

de la pericia psicológica y procedió a ofrecer un consultor técnico. Refiere que, al

momento de fijarse fecha de pericia, “la Jueza de primera instancia, de manera

imparcial y contrariando los principios procesales de preclusión” (sic.), indicó que no

corresponde la participación en la pericia encomendada de los consultores técnicos

ofrecidos por Prefectura Naval Argentina, atento al desinterés formulado, en los

términos del art. 478, inc. 2 del CPCCN.

Sostiene que dicho decisorio afecta gravemente los derechos de

su mandante, dado que la PNA se está viendo impedida de efectuar un debido control

de la prueba a producir, toda vez que la misma se practicó sin el debido control de la

consultora técnica designada por su representado. En consecuencia, efectuó el planteo

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13058209/2006/2/RH1 – Sala I – Sec. 1

de nulidad, solicitó que se remueva a la perito de su cargo y se realice nuevamente la

pericia; resolviendo la magistrada, no hacer lugar. Frente a esta decisión, interpuso

recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual no obtuvo acogida favorable,

lo que dio lugar a la presente queja.

Manifiesta que no se trata de una cuestión inapelable en el

marco del art. 379 como sostiene la a quo, sino frente a una nulidad. Agrega que, en

consecuencia, la función del consultor técnico quedó limitado al simple control del

informe pericial presentado, no pudiendo controlar la forma en que se llevaron a cabo

las entrevistas; pese a que en una pericia psicológica resulta de vital importancia la

observación y supervisión de técnicas utilizadas en la evaluación y visibilizar los

USO OFICIAL

aspectos manifestados subjetivamente.

2do.2) En cuanto a la pericia del médico laboralista, indicó que

el 22/4/2023 solicitó a la Jueza de grado se declare la negligencia de la prueba pericial,

ya que advirtió que pese a haber sido designado el Dr. F.E.A., a

quien el 4/7/2022 se le tuvo por aceptado su cargo, haciéndole saber que debería

expedirse acerca de la pericia requerida en autos por la parte actora, en el término de

quince días, bajo apercibimiento de remoción (art. 469 y 470 del CPCCN), la parte

actora no impulsó ningún acto tendiente a notificar al perito y/o informar en autos la

fecha de pericia o medio por el cual se realizaría, pese a haber transcurrido más de

nueve meses.

Ante ello, la a quo el 28/4/2023 resolvió que se le dé traslado a

la parte actora por el término de ley. Consecuentemente, el 3/5/2023, a pesar de

haberse acusado la negligencia de la misma, el perito mencionado fijó fecha de

entrevista, en virtud de lo cual, la magistrada de grado indicó que deviene abstracto el

pedido de negligencia formulado.

Posteriormente, solicitó la nulidad de la pericia médica

laboralista, resolviendo la a quo el 10/5/2023, que los fundamentos dados por la

apoderada de la PNA resultan ser una impugnación de la pericia, el medio procesal

utilizado –nulidad– resulta improcedente para atacar el acto de conformidad con lo

dispuesto por el art. 473 del CPCCN, por lo que no hizo lugar al mismo (fs. 10/23).

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13058209/2006/2/RH1 – Sala I – Sec. 1

Frente a esta decisión, interpuso nuevamente recurso de

reposición con apelación en subsidio, sobre los cuales no se les hizo lugar, dando lugar

a la presente queja.

3ro.) En primer lugar, cabe sentar que la queja fue interpuesta

en tiempo y forma, cumpliendo los requisitos de admisibilidad (arts. 282 y 283 del

CPCCN).

4to.) Ahora bien, al ingresar al examen de las actuaciones

obrantes en la presente y los extremos planteados, en mi criterio no le asiste razón a la

parte quejosa.

Tal como ha sido señalado por la Jueza de grado, el art. 379 del

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CPCCN establece como regla, la inapelabilidad de aquellas decisiones que hacen a la

prueba en sí misma, es decir aquellas resoluciones recaídas sobre la producción,

denegación y sustanciación de las pruebas. La finalidad de la citada norma, al no

permitir la apelación, es evitar que se produzcan demoras innecesarias en el trámite, y

desalentar la mala fe de los litigantes (cfr. ColomboKiper, “Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación”, Editorial La Ley, 3ra. Edición Actualizada y Ampliada,

Tomo IV, pág100 y sg.). Se persigue así, el designio objetivo de evitar interrupciones

en el acopio de elementos probatorios, los que gravitarían negativamente sobre la

indagación en el curso del proceso.

Si bien se reconocen excepciones, deben estar fundadas en la

importancia del gravamen irreparable que puede derivarse del alcance del

pronunciamiento recurrido en cada caso particular. El concreto caso de autos, en el

que se cuestiona, por un lado, la intervención del consultor técnico en el acto de la

pericia psicológica, y por el otro, la realización de la pericia médico laboralista, no

constituyen ninguno de los supuestos que son la excepción a la regla. La prueba en

cuestión igualmente pudo producirse, pudiendo ser impugnada en otras etapas del

proceso (arts. 472 y 473).

5to.) En lo que concierne al control de la parte sobre la pericia

psicológica, cabe destacar que ésta puede realizarse en varias oportunidades y así, cabe

mencionar la vía prevista en el art. 473 del CPCCN. También a través de la

formulación de los alegatos (art. 482, CPCCN), e incluso pueden ser objeto de

tratamiento en segunda instancia por vía de la apelación de la resolución en que se

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13058209/2006/2/RH1 – Sala I – Sec. 1

base el dictamen mismo o como medidas para mejor proveer, cuando se cuestiona su

valor probatorio.

Por otro lado, cabe concluir a la luz de los fundamentos

expuestos en los agravios, que no se advierte la supuesta existencia de un gravamen de

difícil o imposible reparación ulterior que pudiera llegar a justificar una habilitación

excepcional de la instancia recursiva como la que se pretende; lo que impone rechazar

la queja.

6to.) En cuanto a la realización de la pericia médico laboralista,

pese al pedido de negligencia por parte de la representante de la PNA, el quejoso no ha

logrado demostrar un gravamen actual e irreparable que le haya ocasionado la

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realización de la pericia practicada por parte del Dr. Ambrosetto.

De la lectura de las actuaciones, se observa que con

posterioridad al pedido de negligencia el perito fijó fecha de pericia, motivo por el

cual la a quo resolvió que dada “… la importancia de dicho cometido, a fin de ilustrar

para su evaluación al momento de sentenciar conforme a las reglas de la sana crítica

(art. 386 CPCCN), deviene abstracto el pedido de negligencia formulado” (cfr. fs.

291 de los autos principales). Ello motivó posteriormente que se pidiera la nulidad de

la misma, lo que fue rechazado por la Jueza y ello motivó la interposición de a

presente queja.

Lo expuesto me lleva a concluir que el recurso de apelación fue

bien denegado por la a quo en tanto no logró acreditarse la existencia de un gravamen

actual o irreparable; lo que impone rechazar la queja también en este punto.

Por...

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