Recurso Queja Nº 2 - LEONARDI, DANIEL FAVIO Y OTROS c/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 21 Septiembre 2023 |
Número de registro | 44506 |
Número de expediente | FBB 013058209/2006/2 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13058209/2006/2/RH1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 21 de septiembre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 13058209/2006/2/RH1, caratulado: “INCIDENTE
DE RECURSO DE QUEJA… en autos: ‘L., D.F. y otros c/
Dirección General de Cultura de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Daños y
perjuicios’”, puesto al acuerdo en virtud del recurso de queja interpuesto a fs. 1/9.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) El 23/8/2023 la Jueza de grado no hizo lugar al recurso de
apelación interpuesto por la apoderada de la PNA, contra la resolución que rechazó el
planteo de nulidad del informe pericial del perito Dr. Ambrosetto.
Por otro lado, el 28/8/2023, la a quo resolvió no hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la PNA, contra la resolución que
rechazó el planteo de nulidad incoado por dicha parte, en el cual se solicitaba la
nulidad de la pericia psicológica de la Lic. C. ofrecida por la parte actora, al no
haber participado en ella la consultora técnica.
Dichos decisorios los fundó en que “…las resoluciones sobre
producción, denegación y sustanciación de prueba son inapelables (art. 379 CPCCN)
…” (fs. 337 y 339 del expediente principal).
2do.) Contra ese resolutorio, el 29/8/2023, la Dra. Victoria
A.A. interpuso, ante este Tribunal, recurso de queja por apelación
denegada (fs. 1/9).
2do.1) En relación a la pericia psicológica, denunció que al
momento de contestar la demanda su mandante expresó el desinterés en la realización
de la pericia psicológica y procedió a ofrecer un consultor técnico. Refiere que, al
momento de fijarse fecha de pericia, “la Jueza de primera instancia, de manera
imparcial y contrariando los principios procesales de preclusión” (sic.), indicó que no
corresponde la participación en la pericia encomendada de los consultores técnicos
ofrecidos por Prefectura Naval Argentina, atento al desinterés formulado, en los
términos del art. 478, inc. 2 del CPCCN.
Sostiene que dicho decisorio afecta gravemente los derechos de
su mandante, dado que la PNA se está viendo impedida de efectuar un debido control
de la prueba a producir, toda vez que la misma se practicó sin el debido control de la
consultora técnica designada por su representado. En consecuencia, efectuó el planteo
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13058209/2006/2/RH1 – Sala I – Sec. 1
de nulidad, solicitó que se remueva a la perito de su cargo y se realice nuevamente la
pericia; resolviendo la magistrada, no hacer lugar. Frente a esta decisión, interpuso
recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual no obtuvo acogida favorable,
lo que dio lugar a la presente queja.
Manifiesta que no se trata de una cuestión inapelable en el
marco del art. 379 como sostiene la a quo, sino frente a una nulidad. Agrega que, en
consecuencia, la función del consultor técnico quedó limitado al simple control del
informe pericial presentado, no pudiendo controlar la forma en que se llevaron a cabo
las entrevistas; pese a que en una pericia psicológica resulta de vital importancia la
observación y supervisión de técnicas utilizadas en la evaluación y visibilizar los
USO OFICIAL
aspectos manifestados subjetivamente.
2do.2) En cuanto a la pericia del médico laboralista, indicó que
el 22/4/2023 solicitó a la Jueza de grado se declare la negligencia de la prueba pericial,
ya que advirtió que pese a haber sido designado el Dr. F.E.A., a
quien el 4/7/2022 se le tuvo por aceptado su cargo, haciéndole saber que debería
expedirse acerca de la pericia requerida en autos por la parte actora, en el término de
quince días, bajo apercibimiento de remoción (art. 469 y 470 del CPCCN), la parte
actora no impulsó ningún acto tendiente a notificar al perito y/o informar en autos la
fecha de pericia o medio por el cual se realizaría, pese a haber transcurrido más de
nueve meses.
Ante ello, la a quo el 28/4/2023 resolvió que se le dé traslado a
la parte actora por el término de ley. Consecuentemente, el 3/5/2023, a pesar de
haberse acusado la negligencia de la misma, el perito mencionado fijó fecha de
entrevista, en virtud de lo cual, la magistrada de grado indicó que deviene abstracto el
pedido de negligencia formulado.
Posteriormente, solicitó la nulidad de la pericia médica
laboralista, resolviendo la a quo el 10/5/2023, que los fundamentos dados por la
apoderada de la PNA resultan ser una impugnación de la pericia, el medio procesal
utilizado –nulidad– resulta improcedente para atacar el acto de conformidad con lo
dispuesto por el art. 473 del CPCCN, por lo que no hizo lugar al mismo (fs. 10/23).
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13058209/2006/2/RH1 – Sala I – Sec. 1
Frente a esta decisión, interpuso nuevamente recurso de
reposición con apelación en subsidio, sobre los cuales no se les hizo lugar, dando lugar
a la presente queja.
3ro.) En primer lugar, cabe sentar que la queja fue interpuesta
en tiempo y forma, cumpliendo los requisitos de admisibilidad (arts. 282 y 283 del
CPCCN).
4to.) Ahora bien, al ingresar al examen de las actuaciones
obrantes en la presente y los extremos planteados, en mi criterio no le asiste razón a la
parte quejosa.
Tal como ha sido señalado por la Jueza de grado, el art. 379 del
USO OFICIAL
CPCCN establece como regla, la inapelabilidad de aquellas decisiones que hacen a la
prueba en sí misma, es decir aquellas resoluciones recaídas sobre la producción,
denegación y sustanciación de las pruebas. La finalidad de la citada norma, al no
permitir la apelación, es evitar que se produzcan demoras innecesarias en el trámite, y
desalentar la mala fe de los litigantes (cfr. ColomboKiper, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”, Editorial La Ley, 3ra. Edición Actualizada y Ampliada,
Tomo IV, pág100 y sg.). Se persigue así, el designio objetivo de evitar interrupciones
en el acopio de elementos probatorios, los que gravitarían negativamente sobre la
indagación en el curso del proceso.
Si bien se reconocen excepciones, deben estar fundadas en la
importancia del gravamen irreparable que puede derivarse del alcance del
pronunciamiento recurrido en cada caso particular. El concreto caso de autos, en el
que se cuestiona, por un lado, la intervención del consultor técnico en el acto de la
pericia psicológica, y por el otro, la realización de la pericia médico laboralista, no
constituyen ninguno de los supuestos que son la excepción a la regla. La prueba en
cuestión igualmente pudo producirse, pudiendo ser impugnada en otras etapas del
proceso (arts. 472 y 473).
5to.) En lo que concierne al control de la parte sobre la pericia
psicológica, cabe destacar que ésta puede realizarse en varias oportunidades y así, cabe
mencionar la vía prevista en el art. 473 del CPCCN. También a través de la
formulación de los alegatos (art. 482, CPCCN), e incluso pueden ser objeto de
tratamiento en segunda instancia por vía de la apelación de la resolución en que se
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13058209/2006/2/RH1 – Sala I – Sec. 1
base el dictamen mismo o como medidas para mejor proveer, cuando se cuestiona su
valor probatorio.
Por otro lado, cabe concluir a la luz de los fundamentos
expuestos en los agravios, que no se advierte la supuesta existencia de un gravamen de
difícil o imposible reparación ulterior que pudiera llegar a justificar una habilitación
excepcional de la instancia recursiva como la que se pretende; lo que impone rechazar
la queja.
6to.) En cuanto a la realización de la pericia médico laboralista,
pese al pedido de negligencia por parte de la representante de la PNA, el quejoso no ha
logrado demostrar un gravamen actual e irreparable que le haya ocasionado la
USO OFICIAL
realización de la pericia practicada por parte del Dr. Ambrosetto.
De la lectura de las actuaciones, se observa que con
posterioridad al pedido de negligencia el perito fijó fecha de pericia, motivo por el
cual la a quo resolvió que dada “… la importancia de dicho cometido, a fin de ilustrar
para su evaluación al momento de sentenciar conforme a las reglas de la sana crítica
(art. 386 CPCCN), deviene abstracto el pedido de negligencia formulado” (cfr. fs.
291 de los autos principales). Ello motivó posteriormente que se pidiera la nulidad de
la misma, lo que fue rechazado por la Jueza y ello motivó la interposición de a
presente queja.
Lo expuesto me lleva a concluir que el recurso de apelación fue
bien denegado por la a quo en tanto no logró acreditarse la existencia de un gravamen
actual o irreparable; lo que impone rechazar la queja también en este punto.
Por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba