Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Septiembre de 2023, expediente CIV 049780/2019/2/RH001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Recurso Queja Nº 2 - L., G. D. P. Y OTRO c/ E. S., J. M. Y OTRO s DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

J.44- Sala G RECURSO DE HECHO NRO. 49780/19/2/RH1

Buenos Aires, septiembre de 2023.-LP

AUTOS Y VISTOS:

  1. Viene digitalmente el presente incidente a la Sala en razón del recurso de hecho deducido por los actores contra la decisión del 23/08/2023, mediante la cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el pronunciamiento del 10/08/2023 que denegó la producción de la prueba testimonial por ellos ofrecida en su demanda.

  2. El objetivo primordial de la queja radica en determinar si, de acuerdo con la ley de forma, la apelación fue bien o mal denegada en la anterior instancia, o si fue correcto o incorrecto el efecto dado a la concesión del recurso. Así, su fundamentación, como todo recurso, exige la exposición de razones que hacen admisible la apelación para lo cual no sólo es imprescindible acompañar las copias pertinentes, sino también demostrar la ilegitimidad de la denegatoria (conf. Fenochietto - Arazi, "Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación", ed. Astrea, 1993, t° I, pág. 970, n° 283).

Al respecto, rige la cuestión el art. 379 del Código Procesal, el cual establece que las resoluciones sobre producción,

denegación y sustanciación de las pruebas son inapelables. La mencionada inapelabilidad es una regla fundada en razones de celeridad y concentración, con el objeto de evitar las dilaciones que produce la interposición y trámite de los recursos durante el período probatorio (cf. Highton-Areán “Código Procesal Civil...”, t. 7, págs.

391 y ss.)

De modo que, es indiscutible que se encuentra vinculada con materia probatoria propia del ámbito en que rige la limitación establecida por la citada norma legal y por tanto resulta inapelable.

Fecha de firma: 19/09/2023

Alta en sistema: 20/09/2023

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Esto, como lo expuso el magistrado de grado, sin perjuicio de la posibilidad que le confiere a los recurrentes el inciso 2° del artículo 260 del Código Procesal.

Respecto del restante planteo, teniendo en cuenta la finalidad del recurso deducido ante esta alzada, que la reposición in extremis deducida excede el marco del presente incidente iniciado en los términos del art. 282 del CPCC, se impone su desestimación sin necesidad de otras...

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