Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 023477/2019/2/RH001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 54465

CAUSA Nro. 23.477/2019/2/RH1 - SALA VII - JUZGADO Nro. 2

Autos: “J.S., EDUARDO VALENTINO C/ HIPODROMO

ARGENTINO DE PALERMO S.A. Y OTRO S/ JUICIO SUMARISIMO -

INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA".

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2023.

VISTO:

El recurso de queja interpuesto por la parte demandada a fs. 1/14

de la foliatura digital.

Y CONSIDERANDO:

  1. La recurrente se queja porque el Juez a quo no concedió el recurso de apelación interpuesto -conforme a lo dispuesto en el artículo 109

    de la L.O.- contra la resolución del 29 de junio de 2023 de las actuaciones principales, mediante la cual se desestimó la impugnación que formulara contra la liquidación practicada por Secretaría, que fue ordenada luego de la desestimación de las liquidaciones que practicaron las partes, fundada en que no se habían respetado los parámetros dispuestos en el fallo de este Tribunal.

  2. En el caso, cabe anticipar que corresponde rechazar la queja deducida, porque solo cabe su admisión cuando el acto judicial impugnado configura un desconocimiento de los términos de la sentencia y una remoción de los efectos de la cosa juzgada emergente de su dictado y ejecutoria, supuestos que no se viabilizan en la especie ya que lo decidido constituye una secuela propia del trámite de ejecución, lo cual torna insoslayable -en las particulares circunstancias del caso- la aplicación de la regla de la inapelabilidad que prescribe el art. 109 de la ley 18.345 (cfr. esta Sala en “Espinosa, Eliseo Leopoldo Enrique c/ Y.P.F. YACIMIENTOS

    PETROLIFEROS FISCALES S.A. y otros s/ P.P.P” S.l. 27.840 del 30/8/2006

    entre muchas otras).

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE:

    1) Desestimar el recurso de queja interpuesto. 2) Sin costas en la Alzada por no haber mediado sustanciación (art. 68 CPCCN). 3) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN

    Nº15/2013.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

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