Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 034806/2017/2/RH001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 34.806/2017/2/RH1 -I-

INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA

DE LA PARTE ACTORA

EN AUTOS

G.M. JUSTO C/ TURKISH AIRLINES Y OTROS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

Juzgado N° 1

Secretaría N° 2

Buenos Aires, de septiembre de 2023.

Y VISTO

El recurso de queja deducido por la parte actora contra la providencia denegatoria de la apelación interpuesta, del 6.7.2023; y CONSIDERANDO

  1. La señora J. hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta contra Aerolíneas Argentinas -a quien condenó a pagar a la actora la suma de $ 53.922,49, con más los intereses allí indicados-

    y la rechazó respecto de Turkish Airlines, Barujel Turismo SRL y TN

    SRL.

    Posteriormente, la magistrada desestimó el recurso de apelación deducido por el accionante, por considerar que el monto reconocido en la sentencia no superaba el límite de apelabilidad previsto por el art. 242 del Código Procesal, modificado por la Acordada 45/16.

    La recurrente funda -en lo sustancial- su queja al sostener que el monto reclamado en la demanda supera -ampliamente- el límite de apelabilidad dispuesto por la Acordada 45/16. A ello agrega que,

    tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    expresión "monto cuestionado" a que hace referencia el art. 242 del Código Procesal, se representa por la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido. Por ello, puesto que la suma pretendida en la demanda asciende a $320.208 y habiéndose reconocido en la sentencia $53.922,

    el recurso de apelación resulta procedente.

  2. Así planteada la cuestión, cabe destacar que el recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar la decisión tomada por el juzgador, revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. esta Sala, causas 983

    del 9.10.91, 3.940 del 6.7.93, 6.558 del 24.5.94, 17.859 del 4.7.96 y 5.754/08 del 21.08.08).

  3. Ello sentado, corresponde señalar que el artículo 242

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000)”ley 26.536 (B.O. 27/11/09)–, cuyo monto fue adecuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la suma de $50.000,

    mediante la Acordada N° 16/14 (B.O. 19/05/14); a la suma de $90.000, mediante la Acordada N° 45/16 (B.O. 30.12.16). A su vez para las acciones iniciadas a partir del 1.1.2019, el Alto Tribunal mediante la Acordada N° 43/18 (publicada en el Boletín Oficial el 13

    12/2018) elevó el monto mínimo de apelación a la suma de $150.000.

    Finalmente, para las acciones iniciadas a partir del 1.1.2020 a la suma Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    de $300.000 (Ac. CSJN 41/19; publicada en el Boletín Oficial el 30/12

    2019) y para aquellas iniciadas a partir del 1.6.2022 a la suma de $700.000 (Ac. CSJN 14/22).

    En su nueva redacción, el cuarto párrafo dispone que “A

    los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará

    de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”.

    Esta Sala ha decidido que la aplicación de este párrafo,

    que en el espíritu de la ley se trata de un supuesto excepcional, supone que la ley nueva estuviera vigente a la fecha de presentación de la demanda (cfr. causas 3769/09 del 14.06.11, 7674/07 del 14.08.12,

    2324/07 del 19.11.13 –por mayoría–, 362/12 y 982/12 ambas del 3.03.16), situación que se verifica en el sub examine.

    Esta disposición, que ha sido calificada como “críptica”

    (cfr. esta Sala, causa 374/12 del 23.09.14, Sala III, causa 8252/09 del 16.08.11, voto del Dr. A. y de “espinosa interpretación” (cfr.

    CNCom., S.F., causa 10.647/06 del 12.12.11, voto del Dr.

    Barreiro), ha originado diversas...

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