Recurso Queja Nº 2 - CARRIZO OLIVERA, CRISTIAN ENRIQUE RICARDO Y OTRO c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS
Fecha | 18 Agosto 2023 |
Número de expediente | FMZ 017725/2023/2/RH001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
17725/2023
Recurso Queja Nº 2 - CARRIZO OLIVERA, CRISTIAN
ENRIQUE RICARDO Y OTRO c/ OSDE s/PRESTACIONES
MEDICAS
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 17725/2023/2/RH1, caratulados
Incidente de recurso de queja en autos C.O., Cristian
Enrique Ricardo y Otro c/ OSDE s/ Prestaciones Médicas
, originarios del
Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, Secretaría Civil Nº 5, a conocimiento de
esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de queja impetrado por el
representante de la demandada contra la resolución de fecha 16/6/2023 –
notificada el día 21/6/2023 – que en lo pertinente denegó la apelación en
subsidio planteado en el recurso de reconsideración interpuesto contra el
primer párrafo de la providencia del día 29/5/2023 que dispuso “(…) Por
contestado el traslado conferido (…)
.
Y CONSIDERANDO:
1 Previo al análisis del caso, resulta importante aclarar que
dado que la presente queja tramita de modo exclusivamente digital, las
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2 Que, mediante decreto del día 29/05/2023 el a quo resolvió
en lo pertinente “(…) Por contestado el traslado conferido (…)”.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Contra dicha providencia, el representante de OSDE interpone
recurso de reposición con apelación en subsidio y solicita que se revoque la
resolución recurrida y se dicte una acorde a derecho que ordene desglosar la
presentación y la documentación acompañada por la actora en los autos
principales, dado que no corresponde en la etapa procesal en que lo hizo.
Refiere que la presentación que pretende efectuar la actora
mediante su escrito titulado “responde contestación de demanda” es un ardid
para incorporar documental, modificar la plataforma fáctica planteada en la
demanda y agregar reclamos y montos que no se encontraban detallados en su
escrito inicial.
Aduce que mediante el recurso de reposición impetrado, su
parte denuncia errores graves en el proveído del juez de grado, atento la
injusticia, ilegalidad y arbitrariedad del actuar por parte de la accionante,
motivo por el cual no queda otra solución que revocar el decreto y ordenar el
desglose de la presentación.
3 Que, en fecha 07/06/2023 se presenta la actora y contesta el
traslado del recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando su
rechazo por las razones a las que, en honor a la brevedad, se tienen por
reproducidos.
4 Que, mediante auto interlocutorio de fecha 16/6/2023, el a
quo rechazó el recurso de reconsideración como también la apelación en
subsidio.
Para decidir de esa manera, advierte en primer lugar que el
decreto de fecha 29/05/2023, punto I, cuya revocatoria se pretende, no tiene
por contestada la demanda sino que hace referencia a otras actuaciones.
Por lo tanto, considera que lo decretado no le causa perjuicio
alguno al reponente, ni trasunta en un error del juzgado.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En lo referente al recurso de apelación planteado en subsidio,
se pronuncia por su rechazo en el marco del art. 498 incs. 3° y 6º del código de
rito.
5 Contra esa resolución, el representante de OSDE se alza en
queja el día 29/6/2023 en los términos del art. 282 del CPCCN.
Entre sus fundamentos, entiende que existe en el caso razón
suficiente para revocar la resolución dictada, por haberse aplicado con rigidez
la regla del art. 498 del CPCCN y dejar de lado la aplicación de la normativa
general procesal de rito que prevé el art. 242 de ese cuerpo normativo.
Dice que lo resuelto en la instancia inferior conduce a la
indefectible afectación de los derechos y garantías constitucionales de
igualdad, a la defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva (arts. 16, 18 y 19
C.N.), incurriendo en un excesivo rigorismo formal que importa la violación
de derechos que han sido consagrados en la Constitución Nacional y en los
instrumentos de derechos humanos a ella incorporados como garantía de
protección.
También indica que este proceso tramita conforme lo dispuesto
en el art. 498 del CPCCN y dicho artículo dispone expresamente que la
documental solo es incorporada al presentar la demanda y contestar la misma.
Afirma que esa contestación del traslado responde que debió
ser rechazada viola no solo los principios procesales de preclusión, igualdad
de las partes y congruencia, sino que también violenta en forma flagrante el
derecho de defensa en juicio, ya que permite la modificación de los hechos,
los rubros, montos, fechas reclamadas y la incorporación de prueba
documental con posterioridad a la traba de la litis, sin posibilidad de ejercer el
debido derecho de defensa en juicio.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Agrega que la oportunidad para modificar o ampliar la
demanda es antes de correr el traslado (conf.art. 331CPCCN) y una vez
contestado el traslado de demanda corresponde decidir si la cuestión es de
puro derecho o recibir la causa a prueba.
Por último, para evitar que la interposición del presente recurso
implique un perjuicio al legítimo ejercicio del derecho a defensa, solicita se
decrete la inmediata suspensión de los plazos y procedimientos en los
principales, hasta tanto se resuelva este planteo.
6 Ahora bien, de manera preliminar, no menos importante
resulta destacar que la queja por apelación denegada, denominado también de
hecho o directo, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano
judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia, revoque la
providencia denegatoria de la apelación tras revisar el juicio de admisibilidad
y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Fassi
Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado,
Comentado y Concordado”, t°. 2, pág. 515).
Asimismo, este remedio debe interponerse en tiempo y forma,
como así también bastarse a sí mismo, no solo con una síntesis de lo
acontecido en el expediente, sino además con los fundamentos de las razones
por las que fue erróneamente denegada la apelación que se hubiera deducido
acompañando la documentación necesaria de modo tal de brindarle la
información necesaria a la cámara respectiva (o en su caso la Corte) para que
analice la cuestión sin necesidad de requerir el expediente principal (conf.
A., R. y R., J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado y Concordado”, t°. 1, art. 283, n. 1, págs. 410411; año 2015).
En ese orden de ideas, téngase presente que el art. 282 del
CPCCN prevé que “(…) Si el juez denegare la apelación, la parte que se
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara,
pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del
expediente. El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la
ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 158 (…)” (el destacado no pertenece al original).
Bajo ese entendimiento, entrando a examinar la admisibilidad
formal del recurso de queja impetrado, se advierte que la presentación ante
esta Cámara resulta extemporánea.
En efecto, en primer lugar se desprende que mediante cédula
electrónica fechada el 21/06/2023 a las 11:39 hs. se notificó a todas las partes
la resolución del día 16/6/2023, donde se rechaza el recurso de
reconsideración como también la apelación en subsidio interpuesto contra el
primer párrafo de la providencia del día 29/5/2023.
Así las cosas, de acuerdo a las constancias de fs. 1/9 de este
incidente de queja, la presentación del apoderado de OSDE, titulada “Recurso
de Queja por Apelación Denegada. Suspensión de Plazos y Procedimientos.
Reserva del Caso Federal” tiene fecha de ingreso al Sistema Informático Lex
100 el día 29/6/2023 a las 15:56 hs.
Conforme a lo expuesto, se puede concluir que la queja no solo
fue interpuesta fuera del término de cinco días hábiles de notificada la
resolución (conf. el plazo legal previsto en el art. 282 del CPCCN), sino
también por encima del plazo de gracia (día hábil inmediato posterior dentro
de las dos primeras horas del despacho) contemplado en el art. 124, último
párrafo, del mismo código procesal.
Vale decir en otras palabras que la accionada tenía tiempo para
impugnar hasta el día miércoles 28/6/2023, con la posibilidad de presentarse
ante esta Alzada en las dos primeras horas del día jueves 29 del mismo mes.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Por lo tanto, al momento de la presentación, la etapa procesal
para articular la queja ya se encontraba precluída, sin que se hubieran expuesto
razones imprevisibles o de fuerza mayor que hayan obstaculizado
razonablemente su articulación en término legal y ante el tribunal
correspondiente.
Téngase presente que la...
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