Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Agosto de 2023, expediente FMZ 017725/2023/2/RH001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

17725/2023

Recurso Queja Nº 2 - CARRIZO OLIVERA, CRISTIAN

ENRIQUE RICARDO Y OTRO c/ OSDE s/PRESTACIONES

MEDICAS

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 17725/2023/2/RH1, caratulados

Incidente de recurso de queja en autos C.O., Cristian

Enrique Ricardo y Otro c/ OSDE s/ Prestaciones Médicas

, originarios del

Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, Secretaría Civil Nº 5, a conocimiento de

esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de queja impetrado por el

representante de la demandada contra la resolución de fecha 16/6/2023 –

notificada el día 21/6/2023 – que en lo pertinente denegó la apelación en

subsidio planteado en el recurso de reconsideración interpuesto contra el

primer párrafo de la providencia del día 29/5/2023 que dispuso “(…) Por

contestado el traslado conferido (…)

.

Y CONSIDERANDO:

1 Previo al análisis del caso, resulta importante aclarar que

dado que la presente queja tramita de modo exclusivamente digital, las

actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2 Que, mediante decreto del día 29/05/2023 el a quo resolvió

en lo pertinente “(…) Por contestado el traslado conferido (…)”.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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Contra dicha providencia, el representante de OSDE interpone

recurso de reposición con apelación en subsidio y solicita que se revoque la

resolución recurrida y se dicte una acorde a derecho que ordene desglosar la

presentación y la documentación acompañada por la actora en los autos

principales, dado que no corresponde en la etapa procesal en que lo hizo.

Refiere que la presentación que pretende efectuar la actora

mediante su escrito titulado “responde contestación de demanda” es un ardid

para incorporar documental, modificar la plataforma fáctica planteada en la

demanda y agregar reclamos y montos que no se encontraban detallados en su

escrito inicial.

Aduce que mediante el recurso de reposición impetrado, su

parte denuncia errores graves en el proveído del juez de grado, atento la

injusticia, ilegalidad y arbitrariedad del actuar por parte de la accionante,

motivo por el cual no queda otra solución que revocar el decreto y ordenar el

desglose de la presentación.

3 Que, en fecha 07/06/2023 se presenta la actora y contesta el

traslado del recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando su

rechazo por las razones a las que, en honor a la brevedad, se tienen por

reproducidos.

4 Que, mediante auto interlocutorio de fecha 16/6/2023, el a

quo rechazó el recurso de reconsideración como también la apelación en

subsidio.

Para decidir de esa manera, advierte en primer lugar que el

decreto de fecha 29/05/2023, punto I, cuya revocatoria se pretende, no tiene

por contestada la demanda sino que hace referencia a otras actuaciones.

Por lo tanto, considera que lo decretado no le causa perjuicio

alguno al reponente, ni trasunta en un error del juzgado.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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En lo referente al recurso de apelación planteado en subsidio,

se pronuncia por su rechazo en el marco del art. 498 incs. 3° y 6º del código de

rito.

5 Contra esa resolución, el representante de OSDE se alza en

queja el día 29/6/2023 en los términos del art. 282 del CPCCN.

Entre sus fundamentos, entiende que existe en el caso razón

suficiente para revocar la resolución dictada, por haberse aplicado con rigidez

la regla del art. 498 del CPCCN y dejar de lado la aplicación de la normativa

general procesal de rito que prevé el art. 242 de ese cuerpo normativo.

Dice que lo resuelto en la instancia inferior conduce a la

indefectible afectación de los derechos y garantías constitucionales de

igualdad, a la defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva (arts. 16, 18 y 19

C.N.), incurriendo en un excesivo rigorismo formal que importa la violación

de derechos que han sido consagrados en la Constitución Nacional y en los

instrumentos de derechos humanos a ella incorporados como garantía de

protección.

También indica que este proceso tramita conforme lo dispuesto

en el art. 498 del CPCCN y dicho artículo dispone expresamente que la

documental solo es incorporada al presentar la demanda y contestar la misma.

Afirma que esa contestación del traslado responde que debió

ser rechazada viola no solo los principios procesales de preclusión, igualdad

de las partes y congruencia, sino que también violenta en forma flagrante el

derecho de defensa en juicio, ya que permite la modificación de los hechos,

los rubros, montos, fechas reclamadas y la incorporación de prueba

documental con posterioridad a la traba de la litis, sin posibilidad de ejercer el

debido derecho de defensa en juicio.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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Agrega que la oportunidad para modificar o ampliar la

demanda es antes de correr el traslado (conf. art. 331 CPCCN) y una vez

contestado el traslado de demanda corresponde decidir si la cuestión es de

puro derecho o recibir la causa a prueba.

Por último, para evitar que la interposición del presente recurso

implique un perjuicio al legítimo ejercicio del derecho a defensa, solicita se

decrete la inmediata suspensión de los plazos y procedimientos en los

principales, hasta tanto se resuelva este planteo.

6 Ahora bien, de manera preliminar, no menos importante

resulta destacar que la queja por apelación denegada, denominado también de

hecho o directo, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano

judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia, revoque la

providencia denegatoria de la apelación tras revisar el juicio de admisibilidad

y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Fassi

Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado,

Comentado y Concordado”, t°. 2, pág. 515).

Asimismo, este remedio debe interponerse en tiempo y forma,

como así también bastarse a sí mismo, no solo con una síntesis de lo

acontecido en el expediente, sino además con los fundamentos de las razones

por las que fue erróneamente denegada la apelación que se hubiera deducido

acompañando la documentación necesaria de modo tal de brindarle la

información necesaria a la cámara respectiva (o en su caso la Corte) para que

analice la cuestión sin necesidad de requerir el expediente principal (conf.

A., R. y R., J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado y Concordado”, t°. 1, art. 283, n. 1, págs. 410411; año 2015).

En ese orden de ideas, téngase presente que el art. 282 del

CPCCN prevé que “(…) Si el juez denegare la apelación, la parte que se

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara,

pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del

expediente. El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la

ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 158 (…)” (el destacado no pertenece al original).

Bajo ese entendimiento, entrando a examinar la admisibilidad

formal del recurso de queja impetrado, se advierte que la presentación ante

esta Cámara resulta extemporánea.

En efecto, en primer lugar se desprende que mediante cédula

electrónica fechada el 21/06/2023 a las 11:39 hs. se notificó a todas las partes

la resolución del día 16/6/2023, donde se rechaza el recurso de

reconsideración como también la apelación en subsidio interpuesto contra el

primer párrafo de la providencia del día 29/5/2023.

Así las cosas, de acuerdo a las constancias de fs. 1/9 de este

incidente de queja, la presentación del apoderado de OSDE, titulada “Recurso

de Queja por Apelación Denegada. Suspensión de Plazos y Procedimientos.

Reserva del Caso Federal” tiene fecha de ingreso al Sistema Informático Lex

100 el día 29/6/2023 a las 15:56 hs.

Conforme a lo expuesto, se puede concluir que la queja no solo

fue interpuesta fuera del término de cinco días hábiles de notificada la

resolución (conf. el plazo legal previsto en el art. 282 del CPCCN), sino

también por encima del plazo de gracia (día hábil inmediato posterior dentro

de las dos primeras horas del despacho) contemplado en el art. 124, último

párrafo, del mismo código procesal.

Vale decir en otras palabras que la accionada tenía tiempo para

impugnar hasta el día miércoles 28/6/2023, con la posibilidad de presentarse

ante esta Alzada en las dos primeras horas del día jueves 29 del mismo mes.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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Por lo tanto, al momento de la presentación, la etapa procesal

para articular la queja ya se encontraba precluída, sin que se hubieran expuesto

razones imprevisibles o de fuerza mayor que hayan obstaculizado

razonablemente su articulación en término legal y ante el tribunal

correspondiente.

Téngase presente que la...

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