Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Junio de 2023, expediente CIV 148598/1995/2

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

148598/1995 Recurso Queja Nº 2 - COCCO JUAN

ANTONIO Y OTROS c/ S.C.I.

s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, de junio de 2023. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:I) Por recibidas las actuaciones en formato virtual.

II) En su presentación del 4 de junio pasado (v. aquí), la parte ejecutada interpone un recurso extraordinario federal contra la decisión adoptada por el tribunal el 19 de mayo del año en curso (v. aquí), donde,

por las razones allí expresadas, no se admitió

el recurso de queja que dedujo por apelación denegada (v. aquí), el que obedeció a la inapelabilidad decretada por el señor juez de la causa (v. aquí) respecto de su resolución que rechazó la solicitud de suspensión del remate (v. aquí).

III) En el remedio federal se sostiene que la decisión adoptada por la sala en cuanto desestimó el recurso de queja articulado contra la providencia que no concedió la apelación dirigida a lograr la revisión del despacho que denegó la suspensión del remate agravia los derechos constitucionales al debido proceso adjetivo y de propiedad (artículos 18 y 17 de la Constitución Nacional).

En un nivel secundario, en la misma pieza también se afirma que, por inferencia de lo expresado para sostener la afectación de los derechos supralegales que se estiman Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 29/06/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

conculcados, la decisión finaliza en una sentencia arbitraria, descalificación que se configuraría por el apartamiento de las constancias de la causa, el cual, a su vez, se produciría por el avance de los trámites del remate de la cosa gravada con hipoteca sin atender, según sostiene el recurrente, a la falsedad que entiende demostrada en los juicios de conocimiento que cita.

IV) Los órganos judiciales a los que concierne expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal tienen el deber de resolver en forma fundada y circunstanciada si dicho remedio, según una primera aproximación, satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad (cfr. CSJN, Fallos, 338:1534 y 339:869, entre otros), tarea que comprende,

inevitablemente, el análisis de los requisitos previstos en el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 (“Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”), en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que condicionan la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal (cfr. CSJN, en autos “O.F.,

R.V. s/ incidente de recurso extraordinario”, decisión del 6/5/2021).

  1. En función de tales lineamientos,

    una primera aproximación al contenido del escrito que porta el remedio federal intentado arroja que el recurso debe ser rechazado,

    incluso sin necesidad de previa sustanciación con la parte contraria, no obstante el trámite Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    previsto por el Art. 257 del CPCyCN, por cuanto se configuran razones con entidad para prescindir de ese acto.

    Aun cuando la adecuada notificación del recurso extraordinario federal que dispone el artículo 257, párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación persigue proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa (cfr.

    CSJN, Fallos, 315:283 y sus citas; 327:296;

    328:1141, entre otros), no lo es menos que ello cede en ocasiones ante la presencia de razones válidas que justifiquen prescindir de dicho acto (cfr. CSJN, Fallos, 344:220;

    343:128; 342:881; 329:4306; 328:1141; 318:991;

    317:1364; 316:2491; 315:283, entre otros).

    A juicio de los abajo firmantes, en este supuesto se configuran las condiciones que autorizan sortear el traslado referido,

    porque tanto el examen de la aptitud de la decisión impugnada a través del recurso extraordinario para generar el agravio que se pretende reparar por su intermedio como la satisfacción de los requisitos establecidos en la Acordada 4/2007 constituyen requisitos de admisibilidad objetivos que deben ser verificados por el tribunal a quo por su propia iniciativa con independencia del temperamento que pueda adoptar la parte contraria sobre el particular.

    Además, en las condiciones señaladas,

    la intervención de los demás participantes del Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    litigio redundaría en una innecesaria prolongación del trámite y provocaría un innecesario incremento de los gastos del proceso en perjuicio, en su respectiva medida,

    de ambas partes.

    VI) En ese orden de ideas, en primer lugar, debemos puntualizar que el recurrente no acompañó la carátula en hoja aparte prevista por el artículo 2 de la Acordada 4/2207, en la que se debió haber consignado todos los datos allí indicados.

    Según el artículo 11 de dicho reglamento, en el caso de que el apelante no satisfaga alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja o lo haya hecho de modo deficiente, la corte y los jueces o tribunales desestimarán la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente.

    Como se ha decidido, salvo que el Máximo Tribunal entienda en uso de su sana discreción que el incumplimiento no revela un obstáculo insalvable (cfr. CSJN, Fallos,

    346:150), los recaudos exigidos por el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007

    constituyen requisitos previos para la viabilidad del recurso extraordinario y del recurso de queja, y que su omisión no resulta subsanable con posterioridad al plazo del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. CSJN, causas CAF

    1635/2016/1/RH1, “L’Equipe Monteur SA c/

    EN-CNV s/ amparo ley 16.986”, del 12/9/2017;

    CCC 67092/2013/TO1/5/1/2/RH5, “Vera, Emilia y otro s/ incidente de recurso extraordinario”,

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    del 3/10/2018; COM 100228/2001/1/RH1, “Aero Sur SA c/ Aerolíneas Argentinas SA s/

    sumario”, del 24/6/2021, entre otras). Por eso, el recurso es reputado bien denegado por la alzada cuando no se acompaña la carátula prevista por el artículo 2 de la Acordada 4/2007, porque la satisfacción de dicho requerimiento no queda a criterio discrecional del...

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