Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 22 de Junio de 2023, expediente CIV 001998/2023/2

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

1998/2023

Recurso Queja Nº 2 - M., C.C.c.S.J.R.C. Y OTROS

s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires, 22 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la reposición in extremis, interpuesta por la señora C. C. M., c ontra el decisorio de fs. 27.

II- Sostiene la peticionaria la improcedencia que esta Sala se aparte de la competencia y remita las actuaciones a la S.J.R. que este expediente tuvo apertura del recurso y radicación de Sala el día 31 de mayo de 2023, conforme el movimiento que muestra el sistema Lex100 y por ello, la declaración de incompetencia deviene extemporánea.

Además, sostiene que los expedientes en los que se basó la decisión (Exp. n.º 92.236/2018; Exp. n.º 98.102/2022 y Exp n.º

56.210/2015/1) son anteriores al fallecimiento del causante (señor J.R.C.) y en ellos el señor J. interviniente (a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil n.º 106), con competencia en asuntos de familia se declaró incompetente. Infiere de ello que las cuestiones pendientes de resolver deben tratarse ante el Juez que debe entender en el proceso sucesorio, el que es la Sala K, la asignada para intervenir en el proceso universal.

También solicita que, para el caso en que esta sala no admita su reclamo, se remitan las actuaciones al Superior común, Secretaría General 1, a fin de que se proceda a dirimir la doble negativa de competencia.

III- Es útil recordar que el recurso previsto en el art. 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doct. art. 273 del Fecha de firma: 22/06/2023

Alta en sistema: 23/06/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Código citado), resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.

No obstante ello, se ha admitido una variante del citado recurso a través de la reposición “in extremis”, remedio que resulta de carácter excepcional cuando media un notorio error de hecho en sentencias interlocutorias y definitivas aún firmes, extremo que no se verifica en la especie.

Ello pues, no ha mediado error en el decisorio en cuestión.

IV- Por el expuesto, el Tribunal,

RESUELVE:

Rechazar el recurso de reposición “in extremis” interpuesto, sin costas por...

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