Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Junio de 2023, expediente FSM 021610/2022/2/RH001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 21610/2022/2/RH1

Recurso Queja Nº 2: STREG, R.D. c/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Mercedes – Sec. N° 3

M., de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Sr. juez “a quo” el 08/05/2023, decretó la improcedencia de la negligencia de prueba solicitada,

    según el art. 16 de la ley 16.986, atento el trámite impreso a las actuaciones.

    El 16/05/2023, desestimó el recurso de apelación deducido en subsidio por la actora el 11/05/2023 contra dicho decreto, “toda vez que la providencia atacada no es susceptible de recurso de apelación puesto que en una acción de amparo el sistema recursivo es limitado en razón de la excepcionalidad con que ha sido prevista esta vía (arts. 8, 9, 11, 15 y 16 de la ley 16.986 y art. 379

    CPCC”).

    Contra dicha providencia, vino en queja la accionante.

  2. La quejosa argumentó, que la providencia recurrida le causaba gravamen de imposible reparación ulterior pues afectaba en forma no subsanable el derecho de defensa en juicio y debido proceso, acceso a la justicia tutela judicial efectiva, todos ellos de raigambre constitucional y convencional.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

  3. En primer término, corresponde señalar que este proceso tramita conforme la ley de amparo y que el artículo 15 de la ley 16.986 establece que “sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3° y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado”, es decir, que instaura un sistema recursivo limitado en razón de la sumariedad excepcional con que ha sido prevista esta vía (Arts. 8, 9, 11, 15 y 16 de la ley 16.986).

    1. respecto, esta Alzada tiene dicho que la Ley de Amparo creó su propio sistema procesal, distinto del Código Adjetivo, posibilitando sólo la apelación de las decisiones judiciales que revistan importancia trascendental en el proceso, con el único objetivo de evitar que se desnaturalice el fin de la acción (Confr.

    CFASM, Sala I, causas FSM 365/2019/1/RH1 y 116540/2019/1/RH1, R.. el 5/3/2020 y el 20/5/20,

    respectivamente, y sus citas; Sala II, causas FSM

    10099/2020/2/RH1 y FSM 4404/2020/1/RH1, R.. el 5/5/2020,

    entre muchas).

    En tales condiciones, la providencia que rechazó

    por improcedente la negligencia deducida en atención al trámite impuesto a estas actuaciones (art. 16 ley 16986),

    no es susceptible de recurso de apelación en el marco de una acción de amparo, por no encontrarse comprendida dentro de los supuestos que contempla el Art. 15 de la ley 16.986 (En igual sentido,...

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