Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Junio de 2023, expediente CIV 073912/2015/2/RH001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

PEREYRA, CESAR ARIEL c/ LA PRIMERA DE GRAND

BOURG SATCI Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/

INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA

(J.H.)

Expediente N° 73912/2015/2/RH1 -J. 66-

RELACION N° 73912/2015/2/RH001.-

Buenos Aires, junio 13 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho,

es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancias ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta, por consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf.

Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”,

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T° V, nº 558, pág.

127).-

Sabido es que el artículo 242,

segundo párrafo, del Código Procesal, establece un monto mínimo para poder recurrir a la segunda instancia.-

A su vez la ley 26.536 modificó

dicha norma, elevando el monto de inapelabilidad de las sentencias y resoluciones a la suma de $

20.000; asimismo, dispuso que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia adecuar dicho monto, si correspondiere.-

Fecha de firma: 13/06/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

En tal sentido, mediante Acordada N°

14/22 el más Alto Tribunal adecuó el monto fijado en la indicada norma en el importe de $ 700.000,

a partir del 1° de junio de 2022.-

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha efectuado una revisión del criterio adoptado respecto de la aplicación temporal de las Acordadas de la Corte Suprema que, en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada (T.O. ley 26.536), actualizaron el monto de apelabilidad, regresando al temperamento acogido con anterioridad.-

Con motivo de la entrada en vigencia de la ley 26.536, el tribunal sostuvo que el principio según el cual las leyes sólo disponen para el futuro, contemplado en el art. 3° del código de fondo (hoy art. 7° del nuevo ordenamiento), carece en lo que concierne a las normas procesales, de jerarquía constitucional, y su aplicación retroactiva es por lo tanto inobjetable siempre que no comporte vulneración de derechos amparados por garantías constitucionales (conf. Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, T° I, pág. 47).-

Desde esta perspectiva, interpretar que el nuevo monto se aplica a los procesos en trámite no afecta ningún derecho adquirido, ya que nadie tiene derecho al mantenimiento de las leyes; la doble instancia no tiene jerarquía constitucional en el proceso civil, y finalmente no hubo una reforma del procedimiento, sino una actualización del monto.-

En razón de ello se concluyó que, a los efectos de la concesión de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia o resolución dictada con posterioridad a la entrada Fecha de firma: 13/06/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

en vigencia de la ley 26.536, habría de estarse al nuevo monto no obstante que el juicio se hubiera iniciado con anterioridad (conf. CNCiv.,

esta Sala, R. 560.197 del 9/8/2010; íd., íd., R.

591.840 del 6/12/2011; íd., R.

062.242/2006/1/RH1, entre otros).-

No se desconoce que las Acordadas 16/2014, 45/2016, 43/2018, 41/2019 y 14/22

dispusieron que los nuevos límites serían aplicables a las demandas o reconvenciones que se presentaren desde la fecha de su publicación o desde la allí indicada. Tampoco que el art. 242

del rito establece que “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o una resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención”.-

Sin embargo, ello no es óbice para la hermenéutica que se propone, pues participamos de la opinión de quienes consideran que una interpretación estrictamente literal desnaturalizaría la finalidad perseguida por la nueva ley, cual es la de actualizar montos mínimos de apelabilidad que se tornaron insuficientes por el paso del tiempo.-

La ley debe ser interpretada de una...

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