Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Mayo de 2023, expediente CIV 024239/2016/2

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

24239/2016

Recurso Queja Nº 2 - MAFFIOLI, ELIZABETH

ADRIANA Y OTRO c/ BRITOS, TOMAS Y OTROS s/DAÑOS

Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Mediante la providencia dictada el día 26.04.2023 el Sr. Magistrado de primera instancia denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto el 26.04.2023 respecto del decisorio del 24.04.2023 a través del cual aquel desestimó el planteo de nulidad articulado por la parte actora e intimó a abonar la tasa de justicia, fundando el rechazo de la vía recursiva en el interés económico comprometido (conf. art. 242 del CPCC y Ac.

14/2022, de la CSJN.).

En razón de ello, con fecha 03.05.2023 se articula el procedimiento previsto por el art.

282 del Código Procesal.

La quejosa sostiene que resulta improcedente la denegatoria del recurso de apelación, en tanto la acordada aplicable al caso no resulta la señalada en el auto recurrido, sino la Nro. 16/14 de la CSJN, que estipulaba el umbral de inapelabilidad de $

50.000, en atención a la fecha de interposición de la demanda (22.04.2014). Alega que la tasa de justicia por el capital reclamado (de $

1.350.000) asciende a la cantidad de $ 40.500 y la tasa respecto a los intereses peticionados calculados al 27.04.2023, a la suma de $

103.137,63.

Fecha de firma: 18/05/2023

Alta en sistema: 19/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

II) En su sentido principal, el recurso de queja constituye el remedio que la ley confiere a quien interpuso un recurso de apelación denegado, con el objeto de que el tribunal de segunda instancia revise ese criterio y conceda la apelación.

Según esta dimensión, la queja por apelación denegada tiene por objeto que el tribunal de alzada controle la decisión emitida en lo que concierne a la admisibilidad de la apelación desestimada.

Por otra parte, el art. 283 del Código Procesal prescribe en forma pormenorizada los recaudos que deben presentarse juntamente con la queja con el objeto de que la resolución del tribunal pueda ser elaborada sobre tales antecedentes exclusivamente (cfr. CNCiv, S.“., R. de Queja 4092/2021/1, del 17/3/2021,

entre otros).

La propia naturaleza del recurso de queja indica que debe bastarse a sí mismo para que pueda apreciarse la improcedencia de la denegatoria, es decir, demostrar en el escrito de interposición la admisibilidad del recurso denegado. Si careciera de estos fundamentos o si no se cumpliera con los demás recaudos exigidos, la queja debe desestimarse (conf.

CNCiv., S.“., R. de H.492.349, del 4-10-2007).

III) Corresponde señalar que dispone el art. 242 del CPCC, según la redacción establecida por la Ley 26536 y la adecuación dispuesta mediante la Acordada 14/2022, de la CSJN., a la fecha del planteo recursivo (26.04.2023), que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se Fecha de firma: 18/05/2023

Alta en sistema: 19/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

dicten en procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a la suma de pesos setecientos mil ($700.000).

En este orden, para determinar si se trata o no de un supuesto de inapelabilidad en razón del monto, debe analizarse la situación al momento de la interposición del recurso (cfr.

L.R., R. G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, 2da. edic. act.

y amp., Astrea, t. 1, ps. 385/6).

En este supuesto concreto, el importe comprometido en la controversia, queda determinado por el monto que la propia quejosa detalló en el presente en concepto de tasa judicial ($ 143.637,63).

En efecto, teniendo en consideración el monto en cuestión, va de suyo que no alcanza la suma establecida en la norma antes citada.

En cuanto a la aplicación de la acordada que señala las recurrentes, el tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la finalidad de la ley 26.536 que modificó el art.

242 del CPCC, estableciendo nuevas reglas para determinar cuáles sentencias serán consideradas inapelables por el monto, tuvo como intención,

la limitación de la cantidad de casos que puedan acceder a la Alzada.

En efecto, si bien la Acordada 14/2022 de la CSJN, vigente al momento del planteo recursivo (26.04.2023) hace referencia a que su entrada en vigor sería a partir de su publicación y para las demandas o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR