Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Mayo de 2023, expediente FMZ 051941/2017/2/RH002
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
51941/2017
Recurso Queja Nº 2 - s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS
Mendoza, de mayo 2023.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 51941/2017/2/RH2 caratulados
Incidente de recurso de queja en autos: SIRJ SRL c/ UNIVERSIDAD
NACIONAL DE CUYO s/ CIVIL Y COMERCIALVARIOS
, originarios
del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a conocimiento de esta Sala “A”, a fin
de resolver la procedencia formal del recurso extraordinario federal
interpuesto por el representante de la actora contra la resolución de fecha
25/11/2022 dictada por esta Cámara.
CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. M.P., dijo:
1) Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que el presente incidente tramita de modo exclusivamente digital, las
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2) Que, en fecha 25/11/2022 esta Sala resolvió desestimar la
queja interpuesta a raíz de la denegación del recurso de apelación por parte del
juez a quo, y en consecuencia, confirmó el decreto de fecha 29/08/2022 que en
lo pertinente dice “(…)Atento que no se observa configurado el supuesto
previsto en el inciso 3º del artículo 242, CPCCN, ni nos encontramos
transitando la etapa prevista en el artículo 771 del CPCCN que regula la
Fecha de firma: 03/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
37012963#367063954#20230503100753372
intervención del suscripto en el juicio de amigables componedores, como así
también que la cuestión planteada en esta ocasión forma parte de las
cuestiones sometidas a consideración de la Alzada en el recurso de queja
tramitados en los autos FMZ 51941/2017/1/RH1, caratulados: “Recurso de
queja Nº 1 s/ CIVIL Y COMERCIAL VARIOS
: RECHAZASE el recurso de
apelación por resultar formalmente improcedente (…)
.
3) Que contra dicha resolución, el representante legal del actor
interpuso el día 14/12/2022 recurso extraordinario federal.
De manera preliminar, señala el cumplimiento de los requisitos
para la procedencia del recurso, y entre ellos invoca como cuestión federal que
por medio de rigorismos procesales se lo privó del derecho de ser juzgado por
una persona idónea, competente, e imparcial.
El presentante postula la violación del derecho de defensa y del
debido proceso, que causa la inconstitucionalidad del procedimiento seguido y
de la continuación de un juzgador inidóneo e imparcial, provocando flagrante
gravedad institucional.
Entiende que existe sentencia definitiva, ya que la resolución en
crisis pone fin a la materia litigiosa, resolviendo la idoneidad de quien debe
resolver la contienda que es el Amigable Componedor.
En ese sentido, agrega que la afectación que está provocando el
rechazo de la queja intentada es justamente la posibilidad de apartar de la
causa un amigable componedor que no conoce la materia sobre la que debe
resolver, cuestión que constitucionalmente afecta la garantía de un juez
idóneo, competente, independiente e imparcial, lo cual sella negativamente la
emisión de una decisión razonable.
Sostiene que la inidoneidad y parcialidad del amigable
componedor llamado a resolver el litigio sólo puede quedar solucionado en
Fecha de firma: 03/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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esta etapa procesal, porque si aquel emite el fallo, el daño será irreparable por
otra vía ante la naturaleza del laudo arbitral.
Manifiesta que el decisorio recurrido afecta y enerva derechos
subjetivos y garantías constitucionales de su mandante, al impedirse que se
resuelva el incidente de remoción planteado por excesivo rigor formal,
negando tal posibilidad el juez de primera instancia y luego la Cámara de
Apelaciones rechazando la apelación por cuestiones rituales “(…) evitando así
la revisión plena, por parte de la CSJN, de lo resuelto por la Cámara Federal
de Apelaciones (…)” (sic).
En lo sustancial, se agravia que la sentencia afecta la garantía
de contar con un juzgador idóneo, sustentando el razonamiento del tribunal en
un ritualismo sin sentido.
Refiere que no puede pensarse que el Amigable Componedor
sólo puede ser removido con el consentimiento de ambas partes en todos los
casos.
Entiende que también afecta la garantía de juez natural, en el
entendimiento de que el Amigable Componedor carece de idoneidad técnica
suficiente para pronunciarse en autos, por cuanto la materia sobre la que versa
esta contienda excede su expertiz.
También invoca que el decisorio es arbitrario por haberse
dictado sin reparar en el exceso de rigor ritual que implica la decisión, en tanto
deja en manos de una persona no idónea la tarea más importante de cualquier
procedimiento que es justamente decidirlo.
Por último, alega la existencia de gravedad institucional y
reitera que se está dejando a una persona sin aptitud elemental suficiente que
laude sobre un caso que desconoce.
Fecha de firma: 03/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
4) Conferido el traslado pertinente, la parte demandada lo
contesta y propicia su rechazo por las razones que expone, las que en honor a
la brevedad se tienen por reproducidas.
5) Ingresando al análisis de la procedencia del recurso
extraordinario, cabe poner de resalto que el mismo es un remedio excepcional
cuya aplicación debe hacerse restrictivamente para no desnaturalizar su
función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria.
Bajo esas premisas, me pronunciaré según las pautas generales
que habilitan la procedencia formal del recurso extraordinario, quedando la
calificación de excepcionalidad reservada a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que es, en definitiva, el juez del recurso.
En esa inteligencia, observo que la parte recurrente cumplió con
las reglas establecidas por la Acordada CSJN N° 4/2007 para su interposición.
Sin embargo, estamos frente a una resolución que confirmó la
denegación de un recurso en primera instancia contra un decreto que no dio
trámite al pedido de remoción del Amigable Componedor.
De ese modo, así planteado el recurso en estudio, estimo que el
recurso carece de una cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria.
Veamos. Ante todo, entendemos que la cuestión tuvo como eje
un asunto procesal como es la remoción del Amigable Componedor , y en
esa dirección nuestro máximo Tribunal ha dicho que las decisiones que
declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la
causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la
apelación extraordinaria (CSJN, Fallos: 302:1134; 307:474; 311:357; 313:77;
319:399; entre otros).
De manera análoga, aunque tratándose de la recusación de los
magistrados, la Corte Federal tiene entendido que es materia ajena al recurso
Fecha de firma: 03/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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extraordinario, sea porque involucra cuestiones fácticas y procesales que por
su naturaleza son ajenas a esa vía, sea porque el pronunciamiento que decide
el asunto no es la sentencia definitiva de la causa (CSJN, Fallos: 303:220;
305:1745; 311:565; 314:649; 317:771, entre otros). Las excepciones a ese
principio deben justificarse por la afectación concreta e irreparable de una
garantía constitucional, más no por la corrección de cualquier error o injusticia
cometidos por los jueces de las instancias inferiores (CSJN, Fallos: 194:220;
235:972; 247:173; 316:64, y 1213).
Por otro lado, valórese que en el presente caso las partes de
común acuerdo prestaron su consentimiento para someter el conflicto
mediante un juicio arbitral de amigables componedores, lo que importa la
sustracción voluntaria de la jurisdicción judicial. De ese modo, todo convenio
en donde se pacte la jurisdicción arbitral debe interpretarse restrictivamente.
No obstante eso, el proceso no queda sustraído del orden
jurídico, y el conflicto debe resolverse conforme a un ordenamiento que
permita el control de las partes.
Por ello, entiendo que no resulta arbitraria la decisión
cuestionada como para concluir que se ha conculcado el debido proceso, la
garantía de juez natural, idóneo e imparcial, puesto que no solo se desprende
una conducta contraria a los actos propios de la recurrente, que precisamente
fundó oportunamente su pretensión de remoción en el art. 746 in fine del
CPCCN, sino que esta Alzada – ajustándose a dicha norma – verificó que no
se encontraban cumplidos los requisitos formales para su procedencia. Por lo
tanto, el decreto apelado no pudo causar un agravio de imposible reparación
ulterior que dé lugar a la vía recursiva que la ley de rito habilita.
Es que tal como se dijo en el pronunciamiento ahora recurrido,
para que pueda materializarse la remoción de un árbitro (o un amigable
Fecha de firma: 03/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
componedor en este caso) deben darse dos presupuestos formales: En primer
lugar, las partes tienen que coincidir en la remoción y, en tal caso, la
someterán a la voluntad decisoria del juez con posterioridad (cf. Santiago C.
Fassi – A.I.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación”, Editorial Astrea, año 2005, Tº 4, p. 1032, citando a Ayarragaray –
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