Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Mayo de 2023, expediente FMZ 051941/2017/2/RH002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

51941/2017

Recurso Queja Nº 2 - s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS

Mendoza, de mayo 2023.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 51941/2017/2/RH2 caratulados

Incidente de recurso de queja en autos: SIRJ SRL c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE CUYO s/ CIVIL Y COMERCIALVARIOS

, originarios

del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a conocimiento de esta Sala “A”, a fin

de resolver la procedencia formal del recurso extraordinario federal

interpuesto por el representante de la actora contra la resolución de fecha

25/11/2022 dictada por esta Cámara.

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. M.P., dijo:

1) Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que

dado que el presente incidente tramita de modo exclusivamente digital, las

actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2) Que, en fecha 25/11/2022 esta Sala resolvió desestimar la

queja interpuesta a raíz de la denegación del recurso de apelación por parte del

juez a quo, y en consecuencia, confirmó el decreto de fecha 29/08/2022 que en

lo pertinente dice “(…)Atento que no se observa configurado el supuesto

previsto en el inciso 3º del artículo 242, CPCCN, ni nos encontramos

transitando la etapa prevista en el artículo 771 del CPCCN que regula la

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

37012963#367063954#20230503100753372

intervención del suscripto en el juicio de amigables componedores, como así

también que la cuestión planteada en esta ocasión forma parte de las

cuestiones sometidas a consideración de la Alzada en el recurso de queja

tramitados en los autos FMZ 51941/2017/1/RH1, caratulados: “Recurso de

queja Nº 1 s/ CIVIL Y COMERCIAL VARIOS

: RECHAZASE el recurso de

apelación por resultar formalmente improcedente (…)

.

3) Que contra dicha resolución, el representante legal del actor

interpuso el día 14/12/2022 recurso extraordinario federal.

De manera preliminar, señala el cumplimiento de los requisitos

para la procedencia del recurso, y entre ellos invoca como cuestión federal que

por medio de rigorismos procesales se lo privó del derecho de ser juzgado por

una persona idónea, competente, e imparcial.

El presentante postula la violación del derecho de defensa y del

debido proceso, que causa la inconstitucionalidad del procedimiento seguido y

de la continuación de un juzgador inidóneo e imparcial, provocando flagrante

gravedad institucional.

Entiende que existe sentencia definitiva, ya que la resolución en

crisis pone fin a la materia litigiosa, resolviendo la idoneidad de quien debe

resolver la contienda que es el Amigable Componedor.

En ese sentido, agrega que la afectación que está provocando el

rechazo de la queja intentada es justamente la posibilidad de apartar de la

causa un amigable componedor que no conoce la materia sobre la que debe

resolver, cuestión que constitucionalmente afecta la garantía de un juez

idóneo, competente, independiente e imparcial, lo cual sella negativamente la

emisión de una decisión razonable.

Sostiene que la inidoneidad y parcialidad del amigable

componedor llamado a resolver el litigio sólo puede quedar solucionado en

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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esta etapa procesal, porque si aquel emite el fallo, el daño será irreparable por

otra vía ante la naturaleza del laudo arbitral.

Manifiesta que el decisorio recurrido afecta y enerva derechos

subjetivos y garantías constitucionales de su mandante, al impedirse que se

resuelva el incidente de remoción planteado por excesivo rigor formal,

negando tal posibilidad el juez de primera instancia y luego la Cámara de

Apelaciones rechazando la apelación por cuestiones rituales “(…) evitando así

la revisión plena, por parte de la CSJN, de lo resuelto por la Cámara Federal

de Apelaciones (…)” (sic).

En lo sustancial, se agravia que la sentencia afecta la garantía

de contar con un juzgador idóneo, sustentando el razonamiento del tribunal en

un ritualismo sin sentido.

Refiere que no puede pensarse que el Amigable Componedor

sólo puede ser removido con el consentimiento de ambas partes en todos los

casos.

Entiende que también afecta la garantía de juez natural, en el

entendimiento de que el Amigable Componedor carece de idoneidad técnica

suficiente para pronunciarse en autos, por cuanto la materia sobre la que versa

esta contienda excede su expertiz.

También invoca que el decisorio es arbitrario por haberse

dictado sin reparar en el exceso de rigor ritual que implica la decisión, en tanto

deja en manos de una persona no idónea la tarea más importante de cualquier

procedimiento que es justamente decidirlo.

Por último, alega la existencia de gravedad institucional y

reitera que se está dejando a una persona sin aptitud elemental suficiente que

laude sobre un caso que desconoce.

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

4) Conferido el traslado pertinente, la parte demandada lo

contesta y propicia su rechazo por las razones que expone, las que en honor a

la brevedad se tienen por reproducidas.

5) Ingresando al análisis de la procedencia del recurso

extraordinario, cabe poner de resalto que el mismo es un remedio excepcional

cuya aplicación debe hacerse restrictivamente para no desnaturalizar su

función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria.

Bajo esas premisas, me pronunciaré según las pautas generales

que habilitan la procedencia formal del recurso extraordinario, quedando la

calificación de excepcionalidad reservada a la Corte Suprema de Justicia de la

Nación que es, en definitiva, el juez del recurso.

En esa inteligencia, observo que la parte recurrente cumplió con

las reglas establecidas por la Acordada CSJN N° 4/2007 para su interposición.

Sin embargo, estamos frente a una resolución que confirmó la

denegación de un recurso en primera instancia contra un decreto que no dio

trámite al pedido de remoción del Amigable Componedor.

De ese modo, así planteado el recurso en estudio, estimo que el

recurso carece de una cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria.

Veamos. Ante todo, entendemos que la cuestión tuvo como eje

un asunto procesal como es la remoción del Amigable Componedor , y en

esa dirección nuestro máximo Tribunal ha dicho que las decisiones que

declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la

causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la

apelación extraordinaria (CSJN, Fallos: 302:1134; 307:474; 311:357; 313:77;

319:399; entre otros).

De manera análoga, aunque tratándose de la recusación de los

magistrados, la Corte Federal tiene entendido que es materia ajena al recurso

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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extraordinario, sea porque involucra cuestiones fácticas y procesales que por

su naturaleza son ajenas a esa vía, sea porque el pronunciamiento que decide

el asunto no es la sentencia definitiva de la causa (CSJN, Fallos: 303:220;

305:1745; 311:565; 314:649; 317:771, entre otros). Las excepciones a ese

principio deben justificarse por la afectación concreta e irreparable de una

garantía constitucional, más no por la corrección de cualquier error o injusticia

cometidos por los jueces de las instancias inferiores (CSJN, Fallos: 194:220;

235:972; 247:173; 316:64, y 1213).

Por otro lado, valórese que en el presente caso las partes de

común acuerdo prestaron su consentimiento para someter el conflicto

mediante un juicio arbitral de amigables componedores, lo que importa la

sustracción voluntaria de la jurisdicción judicial. De ese modo, todo convenio

en donde se pacte la jurisdicción arbitral debe interpretarse restrictivamente.

No obstante eso, el proceso no queda sustraído del orden

jurídico, y el conflicto debe resolverse conforme a un ordenamiento que

permita el control de las partes.

Por ello, entiendo que no resulta arbitraria la decisión

cuestionada como para concluir que se ha conculcado el debido proceso, la

garantía de juez natural, idóneo e imparcial, puesto que no solo se desprende

una conducta contraria a los actos propios de la recurrente, que precisamente

fundó oportunamente su pretensión de remoción en el art. 746 in fine del

CPCCN, sino que esta Alzada – ajustándose a dicha norma – verificó que no

se encontraban cumplidos los requisitos formales para su procedencia. Por lo

tanto, el decreto apelado no pudo causar un agravio de imposible reparación

ulterior que dé lugar a la vía recursiva que la ley de rito habilita.

Es que tal como se dijo en el pronunciamiento ahora recurrido,

para que pueda materializarse la remoción de un árbitro (o un amigable

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

componedor en este caso) deben darse dos presupuestos formales: En primer

lugar, las partes tienen que coincidir en la remoción y, en tal caso, la

someterán a la voluntad decisoria del juez con posterioridad (cf. Santiago C.

Fassi – A.I.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación”, Editorial Astrea, año 2005, Tº 4, p. 1032, citando a Ayarragaray –

...

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