Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Marzo de 2023, expediente FCT 001339/2021/2/RH001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Vista: La causa caratulada “Incidente de Recurso de Queja en autos: Z.L., Sara

Susana c/ AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. N° FCT

1339/2021/2/RH1;

Considerando:

  1. Que la parte demandada formula queja –en los términos de los arts. 282 y 284 y cc.

    del CPCCN contra la providencia del expediente principal, obrante a fs. 162 de fecha

    13/03/2023, en la que se concedió la apelación deducida contra la sentencia definitiva que

    obra a fs. 138 en relación y al solo efecto devolutivo, solicitando se la modifique en los

    términos de su presentación, por causarle gravamen irreparable, manifestando haber dado

    cumplimiento a lo dispuesto en el art. 283 del CPCCN.

    Seguidamente alega que el a quo concedió el recurso de apelación, en relación y con

    efecto devolutivo, haciendo caso omiso al presupuesto de excepción que se verifica en autos,

    contemplado en el art. 498 inciso 6 segunda parte del CPCCN que dice: “…salvo cuando el

    cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se

    otorgará en efecto suspensivo.”.

    Agrega que tal circunstancia configura un apartamiento, por parte del magistrado, del

    ordenamiento legal, impidiendo a la recurrente la oportuna percepción de la renta pública en

    detrimento del interés general, comprometiendo el patrimonio del Estado vulnerando los arts.

    17 y 18 de la Constitución Nacional.

    Sostiene que la resolución atacada es ilegítima, arbitraria y fundada en la mera

    expresión subjetiva del sentenciante. Pone de resalto, que en situaciones análogas, el mismo

    Juzgado concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo, habiéndose ponderando el

    interés público comprometido en torno a la percepción de la renta pública, lo cual configuraría

    un “escándalo jurídico” por dictarse pronunciamientos contradictorios.

    Seguidamente, a fs. 32 se llamó al Acuerdo para resolver y a fs. 33 se efectuó el sorteo

    a fin de determinar el orden de estudio de la causa.

  2. Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal prescriptos por

    el art. 283 del C.P.C.y C.N. –por remisión del art. 284 de la norma ritual de referencia,

    corresponde abordar al examen de la cuestión que habilita la competencia de esta alzada.

    Al respecto, atento a lo expuesto por la recurrente y examinadas las constancias de los

    autos principales, el Tribunal se encuentra en condiciones de adelantar que el proveído

    cuestionado debe ser revocado.

    Ciertamente, en el caso en particular, al concederse con efecto devolutivo se estaría

    enervando el poder de policía del gobierno, en tanto lo resuelto en la sentencia excede el

    interés de las partes y afecta de manera directa el interés de la comunidad (Fallos: 307:1994;

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    323:3075; 329:440; 333:1023, entre otros). Asimismo, posee la aptitud suficiente para

    perturbar la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas que hacen al normal y

    regular funcionamiento del Estado de Derecho (Fallos: 268:126; 297:227; 298:626; 312:1010;

    313:1420;...

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