Recurso Queja Nº 2 - ZUBIETA LEAL, SARA SUSANA c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 29 Marzo 2023 |
Número de expediente | FCT 001339/2021/2/RH001 |
Número de registro | 729263 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
Vista: La causa caratulada “Incidente de Recurso de Queja en autos: Z.L., Sara
Susana c/ AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. N° FCT
1339/2021/2/RH1;
Considerando:
-
Que la parte demandada formula queja –en los términos de los arts. 282 y 284 y cc.
del CPCCN contra la providencia del expediente principal, obrante a fs. 162 de fecha
13/03/2023, en la que se concedió la apelación deducida contra la sentencia definitiva que
obra a fs. 138 en relación y al solo efecto devolutivo, solicitando se la modifique en los
términos de su presentación, por causarle gravamen irreparable, manifestando haber dado
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 283 del CPCCN.
Seguidamente alega que el a quo concedió el recurso de apelación, en relación y con
efecto devolutivo, haciendo caso omiso al presupuesto de excepción que se verifica en autos,
contemplado en el art. 498 inciso 6 segunda parte del CPCCN que dice: “…salvo cuando el
cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se
otorgará en efecto suspensivo.”.
Agrega que tal circunstancia configura un apartamiento, por parte del magistrado, del
ordenamiento legal, impidiendo a la recurrente la oportuna percepción de la renta pública en
detrimento del interés general, comprometiendo el patrimonio del Estado vulnerando los arts.
17 y 18 de la Constitución Nacional.
Sostiene que la resolución atacada es ilegítima, arbitraria y fundada en la mera
expresión subjetiva del sentenciante. Pone de resalto, que en situaciones análogas, el mismo
Juzgado concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo, habiéndose ponderando el
interés público comprometido en torno a la percepción de la renta pública, lo cual configuraría
un “escándalo jurídico” por dictarse pronunciamientos contradictorios.
Seguidamente, a fs. 32 se llamó al Acuerdo para resolver y a fs. 33 se efectuó el sorteo
a fin de determinar el orden de estudio de la causa.
-
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal prescriptos por
el art. 283 del C.P.C.y C.N. –por remisión del art. 284 de la norma ritual de referencia,
corresponde abordar al examen de la cuestión que habilita la competencia de esta alzada.
Al respecto, atento a lo expuesto por la recurrente y examinadas las constancias de los
autos principales, el Tribunal se encuentra en condiciones de adelantar que el proveído
cuestionado debe ser revocado.
Ciertamente, en el caso en particular, al concederse con efecto devolutivo se estaría
enervando el poder de policía del gobierno, en tanto lo resuelto en la sentencia excede el
interés de las partes y afecta de manera directa el interés de la comunidad (Fallos: 307:1994;
Fecha de firma: 29/03/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
323:3075; 329:440; 333:1023, entre otros). Asimismo, posee la aptitud suficiente para
perturbar la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas que hacen al normal y
regular funcionamiento del Estado de Derecho (Fallos: 268:126; 297:227; 298:626; 312:1010;
313:1420;...
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