Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 002659/2023/2/RH001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

2659/2023

Recurso Queja Nº 2 - AMARILLA, ALAN EZEQUIEL c/

LIENDRO, F.D. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.El Sr. Magistrado de grado denegó el 07.03.2023 el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora, invocando los términos del art. 379 del CPCC., que establece la inapelabilidad de las resoluciones recaídas sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, respecto del auto del 27.02.2023

punto XII, que desestimó la producción de una prueba anticipada (pericial médica y psicológica).

En razón de ello, la accionante articula el procedimiento previsto por el art. 282 del Código Procesal.

  1. El art. 283 del Código Procesal prescribe en forma pormenorizada los recaudos a presentarse juntamente con la queja, con el objeto de hacer posible la resolución del Tribunal fundada en tales recaudos (conf.

    CNCiv., S.C., R. de H. 500.442, del 14/2/08;

    íd.íd., R. de H.E.. N° 26.692/15, del 10/02/2019, entre otros antecedentes).

    La propia naturaleza del recurso de queja indica que debe bastarse a sí mismo para que pueda apreciarse la improcedencia de la denegatoria, es decir, demostrar en el escrito interposición la admisibilidad del recurso Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    denegado. Si careciera de estos fundamentos o si no se cumpliera con los demás recaudos exigidos, la queja debe desestimarse (CNCiv.,

    S.C., R. de H. 71.223/13, del 24/10/13;

    íd.íd., R. de H.E.. n° 56.866/08, del 24/10/13; íd.íd., R. de H.E.. n° 31.172/18,

    del 27/02/19 y sus citas).

  2. El tribunal de alzada corresponde formular juicio de admisibilidad definitivo respecto de la procedencia de un recurso de apelación, sea que el tribunal inferior haya motivado la interposición de una queja, sea que la causa llegue en razón de haberse concedido el recurso (conf. R., A.A., “Tratado de los recursos ordinarios”, t.I, pág. 399, Ed.

    A., Buenos Aires 1991; CNCiv. Sala F, R.

    178.678 del 18/10/1985).

    En la causa, se alzó en subsidio la parte actora contra la decisión del 27.02.2023,

    sosteniendo que la providencia en crisis posterga la prueba hasta el momento de su normal producción y siendo que el actor no estará presente para asistir a las pericias, lo que restringe el derecho a su reclamo, debiendo viajar al país para realizar las entrevistas periciales, afrontando gastos económicos que se evitarían con la producción de la prueba anticipada. Aduce que frente a la actual situación económica de nuestro país, ha tomado la decisión de emigrar y siendo que al momento de realizarse las pericias (médica y psicológica) será de imposible o muy dificultosa producción.

    A través del escrito en el que articula la presente queja del día 17.03.2023, asevera que Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    el decisorio mencionado le causa agravio, pues obstaculiza su defensa en juicio, atenta con el derecho de propiedad, importa un exceso ritual y violenta el principio de la doble instancia.

    Corresponde recordar que el auto de fecha 27.02.2023, punto XII, estableció que por no encontrarse acreditadas las circunstancias particulares que se invocaron, no correspondía, por el momento, hacer lugar a la prueba anticipada solicitada en los términos del art. 326 del CPCCN.

    Ha de tenerse en cuenta que a criterio de este Tribunal lo decidido en fecha 27.02.2023

    no causa el gravamen irreparable que establece el art. 242 del CPCC., circunstancia que sella la suerte adversa de la queja sub-examen, pues la apertura de la segunda instancia ha sido correctamente denegada por el sentenciante de la instancia de origen.

    Uno de los presupuestos subjetivos de admisibilidad de la apelación, es la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual,

    resultante de la decisión que se recurre y el interés válido para quien lo interpone (conf.

    Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales...”,

    T° III, pág. 148, con abundante cita jurisprudencial), que no se da en la especie.

    En un supuesto análogo al de la especie, se ha dicho que “más allá de la regla consagrada por el art. 379 del CPCC en relación a la inapelabilidad de las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas, no se advierte que el temperamento adoptado por la magistrada a través del auto Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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