Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Marzo de 2023, expediente CIV 087463/2008/2/RH002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

87463/2008

Recurso Queja Nº 2 - M. M. D. J. c/ TRANSPORTES

METROPOLITANOS GRAL ROCA SA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, 6 de marzo de 2023.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Viene el presente en formato digital a esta Sala a los efectos de conocer sobre el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la incidentista, con relación al proveído denegatorio del 7 de febrero del 2023 respecto de la apelación interpuesta subsidiariamente el día 27/12/2022 contra la providencia dictada el 28/10/2022.

II.- El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta por consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E.,

Derecho procesal civil, E.. A.P., 1975, Buenos Aires, T°

V, pág. 127, núm. 558). Este remedio debe bastarse a sí mismo,

incluyendo todos los recaudos para su resolución.

Ahora bien, en la especie se advierte que el auto cuestionado intima a la quejosa a abonar los honorarios de la perito psicóloga L.. J. E, que conforme auto regulatorio de éste Tribunal (24/5/2022) asciende a la cantidad de 33.8 UMA (actualmente equivalentes a la suma de $421.790,2 - cfr. Ac. 3/23 C.S.J.N.).

Entonces, si se tiene en cuenta el porcentaje por el que efectivamente se la intima (50%) y sin entrar en consideración acerca del gravamen que pudiera o no ocasionar la providencia atacada, lo que resulta indudable es que, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la resolución bajo recurso deviene inapelable pues el monto comprometido en la cuestión resulta inferior al establecido como Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

limitación de la “summa gravaminis” por dicha norma, conforme la adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada 14/2022.

Al respecto, corresponde desarrollar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

Es que, a diferencia del proceso penal, en el proceso civil la ausencia de doble instancia no afecta el debido proceso. En efecto, desde siempre nuestro Máximo Tribunal se ha encargado de señalar con toda precisión que la doble instancia no es requisito imprescindible del debido proceso. Así, ha entendido pacífica y uniformemente que "la doble instancia judicial no constituye por sí

misma, requisito de naturaleza constitucional" (Fallos 151:72;

253:15; 290:120; 294:361; 298:311, 274; 312:195; entre otros) (conf.

M., M., “Poderes-Deberes del Tribunal de Alzada”, SJA

10/02/2016, 8, JA 2016-I, La Ley Online, TR LALEY

AR/DOC/5295/2015).

En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica. Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000 estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así...

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