Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2023, expediente FLP 000105/2022/2/RH001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 2 de marzo de 2023.

Y VISTO: Este incidente N° FLP 105/2022/2/RH1 caratulado “Recurso Queja Nº 2 MANCINELLI, M.B. c/ Obra Social de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, P., H. y Alfajoreros de la República Argentina s/ AMPARO LEY 16986;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. En primer término cabe señalar que, en lo que aquí

    interesa y según surge del Sistema Lex 100, en el expediente principal, con fecha 06/07/22 el a quo, proveyendo el escrito presentado por el Dr. Federico Ferrari, resolvió que, a fin de acreditar la personería invocada por el profesional, éste debía acompañar copia digital de poder general o especial realizado por escritura pública.

    Contra dicha decisión la actora, con el patrocinio letrado de los Dres. F.F. y C.H.,

    interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El recurso fue rechazado con fecha 14/07/22.

    El a quo basó su decisión en que, encuadrando la presente acción en las normas de la Ley 16.986, la decisión apelada no es ninguna de las previstas por el art. 15 de dicha normativa en cuanto determina cuales son las resoluciones apelables en el proceso de amparo.

    Frente a esa decisión, se dedujo la presente queja.

  2. Sentado ello, es dable recordar que la ley de amparo 16.986, ha instaurado un sistema limitado de apelación.

    Conforme surge del artículo 15 de dicha normativa, sólo son recurribles la sentencia que hace lugar o rechaza el acogimiento del amparo, la resolución que rechaza in limine la demanda, y las que dispongan o denieguen una medida Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    precautoria. Por tanto, las restantes providencias que puedan dictarse en el desarrollo del proceso de amparo quedan alcanzadas por la mencionada limitación recursiva. Ello en razón de la sumariedad excepcional con que se lo ha estructurado y siempre que no se advierta la prosecución de un perjuicio irreparable.

    De tal manera y con carácter general, cabe postular que la decisión en la que se intimó al profesional letrado a que acredite la personería acompañando el “poder general o especial realizado por escritura pública”, no es apelable, en cuanto esa decisión no resulta de las previstas en el art. 15

    de la ley 16.986, por lo que debe denegarse la queja interpuesta.

    Sin embargo, debe tenerse...

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