Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Febrero de 2023, expediente CCF 006726/2020/2/RH002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 24 de febrero de 2023.

Y VISTOS; EXPTE. N° CCF 6.726/2020 RECURSO QUEJA Nº 2 - EN -

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANDERIA Y PESCA S/AMPARO LEY

16.986, autos principales “FEDERACION DE CENTRO Y ENTIDADES

GREMIALES DE ACOPIADORES DE CEREALES c/ SECRETRIA DE

ALIMENTOS BIOECONOMIA Y DESARROLLO REGIONAL s/AMPARO LEY

16.986”

CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada interpone recurso de revocatoria in extremis contra la decisión de esta Sala , del 7/2/2023, que desestimó por extemporánea la queja que había interpuesto el 5/12/2022.

    Alega en sustento del recurso, que se ha incurrido en un grave error en la decisión que impugna, pues allí se interpreta que el recurso de queja debió interponerse frente al auto que concedió la apelación de la parte amparista y, por ende, desconoce que la apelación subsidiaria que fue denegada estaba dirigida contra la resolución que causaba el agravio a su parte.

    En ese orden, resalta que, el llamado recurso de queja por apelación denegada, es un medio de impugnación, en un sentido amplio, que tiene por finalidad cuestionar y revocar cualquier acto que pueda menoscabar un derecho, restringiendo o lesionando la posición o el interés del sujeto procesal, medio que fue denegado por el juez de primera instancia o bien,

    concedido, lo fue de modo o con efectos equivocados.

    Por ello, afirma que, la errónea interpretación expuesta en la resolución que recurre, ocasiona un gravamen irreparable al Estado Nacional, lesiona el debido proceso y el derecho defensa, a la par que, acarrea inseguridad jurídica al interpretar los arts. 282 y stes. y art. 15 de la Ley N° 16.986 de forma no prescripta ni autorizada, en desmedro de las más elementales garantías del proceso que le asisten a su parte.

    En conclusión, solicita que se haga lugar al recurso de revocatoria in extremis y se revoque lo decidido en fecha 07/02/2023.

  2. Que cabe recordar como cuestión liminar que las sentencias y resoluciones de la Cámara son, por regla, insusceptibles de reposición, remedio sólo autorizado en esta instancia para las providencias simples (arg. arts. 160,

    238 y 273 del Código Procesal; vide, al respecto: F., H.P., “Código Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Procesal Civil”, 2da. ed., T. I, n° 1660; Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, T.V., pág. 57; esta Cámara, Sala III, in re, “Iglesias, M.c..P.A.C.F.”, del 7/10/2010; “Shakhtarina, L.c..N. -M° Interior -

    D.N.M.”, del 24/11/2011; Sala IV, causa: “Ain, F.O.c..E.N.”, del 29/06/2004, y “G., O.A. y otros c/B.C.R.A.”, del 4/11/2008,

    entre muchas otras). Asimismo, cabe apuntar que el recurso de reposición ha sido previsto para permitir la reconsideración de la cuestión por el mismo juez que la decidió en busca de la celeridad y economía que se logra al evitar la doble instancia, supuesto que no resulta aplicable al caso pues, precisamente, esta Sala intervino como Alzada. Por otra parte, cabe mencionar que aparte de los casos legalmente establecidos por el código de rito, la procedencia de la revocatoria sólo ha sido admitida para el supuesto en que se hubiesen vulnerado formas sustanciales del juicio que pudiesen afectar el derecho de defensa o se tratara de enmendar algún error de hecho (cfr. esta Sala, en autos: “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Estado Nacional”, expte. N° 57/2019, sentencia del 3/12/2019 y sus citas).

    En tal orden de ideas, merece destacarse que la denominada “reposición in extremis”, de creación pretoriana, se encuentra prevista para casos sumamente excepcionales, en los cuales una resolución de segunda instancia, por principio insusceptible de revocatoria, conlleve una injusticia notoria (cfr. C.. Fed. A.. S.. Soc., Sala I, in re, “S., S. c/Anses s/reajustes varios”, del 19/08/2004; Cám. N.. A.. Civ., Sala D, in re, “.,

    L.P. c/G., H., R.88734, del 10/08/2005, y Sala C, in re “Banco Sudecor Litoral S.A. c/Subrogan S.A.”, R.404431, del 2/02/2006, entre otros).

    Por ende, dicha articulación procede como último recurso ante supuestos sumamente excepcionales en los que la sentencia de Cámara traduce un evidente error que, de no ser subsanado por dicha vía, afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio.

  3. Que con ajuste a los parámetros expuestos conviene señalar que en el caso no se hallan reunidos los extremos que justifican admitir el recurso en cuestión.

    Al respecto, debe señalarse que, tal como se ha expuesto...

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