Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Febrero de 2023, expediente CAF 045929/2017/2/RH002

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

45.929/2017/2 “Recurso Queja Nº 2 - Lovey, G.E. y otro c/EN - M° Seguridad - PNA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”

Buenos Aires, 17 de febrero 2023.-

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

I.P. el escrito a despacho titulado “Se presenta. Aclare resolución”, presentado por la representación del Estado Nacional - Prefectura Naval Argentina: se advierte en este acto que, por un error involuntario, quedó protocolizado en autos, el 14/2/2023, un pronunciamiento suscripto y registrado en la misma fecha, correspondiente a otra causa que se encuentra en trámite por ante esta Sala y en idéntico estado procesal (expediente CAF16.621/2020 “EN - DNM c/Delta Airlines Inc. Sucursal Argentina y otro s/proceso de ejecución”).

Por tal motivo, se declara carente de validez y de todo efecto procesal el fallo registrado en este expediente con fecha 14/2/2023,

que -como se dijo- corresponde al expediente CAF16.621/2020; y habida cuenta que como consecuencia de ello, el estado de las actuaciones se ha de retrotraer al llamado de autos del 26/12/2022, corresponderá estar a lo que a continuación se decida, dejando sentado que los plazos procesales respecto del pronunciamiento que aquí se emite, han de correr a partir de la notificación de la presente.

  1. Que, la demandada dedujo la presente queja contra la decisión del Sr. juez de grado del 12/12/2022 (dictada en las actuaciones principales) que desestimó la revocatoria y la apelación en subsidio deducida contra la providencia del 15/9/2022.

    De la compulsa del sistema informático surge que:

    - Por auto del 15/9/2022, el Sr. magistrado de grado aprobó en cuanto hubiere lugar por derecho la liquidación practicada en concepto de intereses.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En tal oportunidad el Sr. Juez dispuso “D. aclarado que de conformidad con el criterio que surge de la Acordada 1/2020 de la Excma. Cámara de este Fuero, al momento de realizarse el pago, el depósito de las sumas que resultan de la liquidación aprobada en esta causa deberá ser efectuado –directamente- en la cuenta en que el actor beneficiario percibe sus haberes, quedando a cargo de la demandada la acreditación de dicho pago (conf. Acordada citada).”.

    - Tal decisión fue notificada a la quejosa el 17/9/2022.

    - Contra dicha decisión, el 19/9/2022 la parte demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    - Por auto del 12/12/2022, el Sr. magistrado de grado dispuso que: Toda vez que los argumentos expuestos en la presentación en despacho no sustentan una variación del criterio plasmado en la providencia recurrida, no corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto.

    Asimismo, toda vez que no se encuentra configurada la existencia de un gravamen actual y concreto, no ha lugar al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria..”.

  2. Que el recurrente, al fundar su presentación directa,

    pone de relieve que agravia a su representada la providencia en crisis, toda vez que, no se ha tenido en cuenta que su mandante (Prefectura Naval)

    cancela sus deudas operando con el SISTEMA DE INTEGRACIÓN DE

    INFORMACIÓN FINANCIERA INTERNET (e-SDIF) del Ministerio de Economía. Asimismo, agrega que la mencionada ley se encuentra reglamentada por el Decreto 690/2016, art 4, inciso F que dispone y regula un 5 procedimiento específico, conforme IF-2020-68914309-APN-

    TGN#MEC Anexo

    I.-

    Manifestó que la mencionada norma establece en su artículo 1º que los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales de todo el país se efectuarán en el Banco de la Nación Argentina a partir de la entrada en vigencia de esa normativa y que se mantendrán unificados hasta la extinción de las causas que le dieron origen.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Añadió que la misma norma en el artículo 4, inciso F

    establece el sistema de pagos para los organismos públicos con fuentes administradas por la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN (TGN) y en aquellas causas donde se requiera la cancelación de órdenes de pagos presupuestarias financiadas con fuentes administradas por la TGN y el monto bruto de la obligación sea mayor o igual a $ 1.500.000 (PESOS UN

    MILLÓN QUINIENTOS MIL conforme CIRCULAR Nº 3/19 TGN)

    deberán ser realizadas mediante una ÚNICA TRANSFERENCIA y efectuadas a UNA ÚNICA CUENTA BANCARIA.-

    Por ello, solicitó que haga lugar a la apelación interpuesta desestimada por no encontrarse configurada la existencia de un gravamen actual y concreto, en tanto que tal decisión no se ajusta a derecho y va en contra del Orden...

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