Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Diciembre de 2022, expediente CIV 057949/2018/2/RH001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

57949/2018

Recurso Queja Nº 2 - CALIFANO, CECILIA CAROLINA c/ NAKAYAMA,

DAISUKE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La demandada “The Nichiren Shoshu” interpuso recurso de queja contra la denegación de la apelación del 5 de diciembre de 2022, que intentó

    cuestionar la providencia del 4 de octubre de 2022, que consideró

    extemporánea la presentación en la que ofreció pruebas.

  2. ) El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano jurisdiccional competente para entender en segunda o tercera instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a esta, por consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan1.

    El art.379 del Código Procesal establece que serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Este principio no es absoluto y debe admitirse la apelación cuando lo que se cuestiona es si el ofrecimiento fue efectuado en la oportunidad o con las formalidades previstas2.

    Por tanto, como la cuestión excede del marco regulado por el artículo 379 del Código Procesal y la referida inapelabilidad es de aplicación restrictiva3, la queja será admitida.

  3. ) En uso de las facultades instructorias que resultan del artículo 34

    inc. 5° I del Código Procesal, se concede el recurso interpuesto subsidiariamente en los términos del art. 246 y por encontrarse debidamente fundado y sustanciado, se procederá a su conocimiento.

    1

    conf. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, tomo V, nro. 558, pagina 127.

    2

    Conf. esta Sala, “Z., C.A.c.B., J.C. s/ recurso de hecho” del 20/06/2006; íd. Recurso Queja nº 1 - Planas, V.L. c/ Bandrimer, E.s.ón de cuentas” del 21/02/2020.

    3

    cf. “Highton-Areán “Código Procesal Civil...”, tomo 4, págs.395, Ed. H.,

    ed.2004; esta Sala, expte. n° 58478/2017 Recurso Queja Nº 1 del 11/06/2021.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El artículo 335 del Código Procesal establece que después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.

    La facultad que consagra la norma es igualmente concedida al demandado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 358 del Código Procesal4.

    Desde esta perspectiva, no pueden considerarse extemporáneos los documentos acompañados por la demandada, ya que dichas normas habilitan su incorporación, es clara su vinculación con la causa, como así también que fueron emanados con posterioridad a la contestación de la demandada.

    Es que, las decisiones relativas a la agregación de...

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