Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 051941/2017/2/RH002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

51941/2017

Recurso Queja Nº 2 - s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS

Mendoza, de de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 51941/2017/2/RH2, caratulado

Incidente de recurso de queja en autos: SIRJ SRL c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE CUYO s/ CIVIL Y COMERCIALVARIOS

, venidos

del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, Secretaría Civil Nº 4, a conocimiento

de esta Sala “A”, a efectos de resolver la queja interpuesta el 05/09/2022 por

el representante de SIRJ SRL (fecha que surge del Sistema Lex 100 bajo la

carátula “Escrito NºES02 – s/ Civil y Comercial – Varios”) contra el decreto

del día 29/08/2022.

Y CONSIDERANDO:

1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que

dado que la presente queja tramita de modo exclusivamente digital, las

actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2 Que, mediante escrito de fecha 05/08/2022, el representante

de la parte actora manifestó que el Amigable Componedor (en adelante AC)

no provee lo que solicita y asume facultades de la Cámara de Apelaciones.

También refiere que la Sra. Secretaria del Tribunal deja constancia de las

instrucciones que recibe del AC pero nos las sigue y dispone cuestiones que el

árbitro no instruye, asumiendo facultades decisorias que no tiene.

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

37012963#350132202#20221122113020914

Por ese motivo, interpone recurso de reconsideración contra lo

dispuesto por el AC (v. constancia del 01/08/2022), y solicita que el Juez

Federal provea las peticiones que han sido omitidas. Además, que sea tenido

por inexistente el acto dictado el día 01/08/2022 por la Secretaria del juzgado,

que en lo pertinente dice “(…) Atento a lo dispuesto por el Amigable

Componedor en relación al escrito presentado por el Dr. Juan Pablo

Quevedo Mendoza en fecha 01/08/2022 y no dándose el supuesto previsto en

la primera parte del art. 746 del CPCCN sino en la segunda parte de ese

artículo que remite al art. 768 del CPCCN (en virtud del nombramiento de

común acuerdo realizado en audiencia con la presencia de ambas partes),

elévese la presente causa AEV al Superior en formato papel y digital, a los

fines que estime pertinente para resolver de queja que allí tramite (FMZ

51941/2017/1/RH Recurso de queja Nº 1 s/ Civil y Comercial Varios) (…)

.

En la misma presentación, sostiene que todavía está pendiente

de resolución (luego de incontables solicitudes) el pedido de remoción del AC

conforme al art. 746 del CPCCN, que es distinto a una recusación regulada en

el art. 768 del CPCCN, por lo que solicita que el a quo resuelva dicho pedido

o bien eleve a la Cámara de Apelaciones.

3 Seguidamente, el juez a quo resolvió en fecha 10/08/2022

que “(…) Atento que las actuaciones fueron oportunamente remitidas a la

Cámara Federal y que lo solicitado por el Dr. J.P.Q.M.

en el escrito que se provee (de fecha 05/08/2022) forma parte de las

cuestiones que ha sometido a consideración de la Alzada para ordenar estas

actuaciones, a lo que cabe añadir que aún no se transita el supuesto previsto

por el art. 771 del CPCCN que regula la intervención del suscripto en el

juicio de amigables componedores: REMITASE al Superior para su

consideración…Téngase presente el recurso de reposición deducido y

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

ESTESE a lo dispuesto utsupra. T. presente el nuevo pedido de

remoción del amigable componedor y ESTESE a lo dispuesto ut supra de

conformidad con lo solicitado en el párrafo 6º de su presentación (…)”.

Contra dicho decreto, la parte actora interpuso el 16/08/2022

recurso de apelación, por causarle un gravamen irreparable la nueva y

reiterada falta de proveimiento de sus peticiones.

En fecha 29/08/2022, el juez de grado rechazó la presentación

por los siguientes motivos “(…) Atento que no se observa configurado el

supuesto previsto en el inciso 3º del artículo 242, CPCCN, ni nos

encontramos transitando la etapa prevista en el artículo 771 del CPCCN que

regula la intervención del suscripto en el juicio de amigables componedores,

como así también que la cuestión planteada en esta ocasión forma parte de

las cuestiones sometidas a consideración de la Alzada en el recurso de queja

tramitados en los autos FMZ 51941/2017/1/RH1, caratulados: “Recurso de

queja Nº 1 s/ CIVIL Y COMERCIAL VARIOS”: RECHAZASE el recurso de

apelación por resultar formalmente improcedente (…)”.

4 Como consecuencia de ello, la empresa actora se alza en

queja el día 05/09/2022 ante esta Cámara para que se admita el recurso de

apelación interpuesto contra el decreto del 10/08/2022 que rechazó la solicitud

de remoción del AC.

Luego de hacer un breve relato de los hechos, fundamenta su

presentación en los siguientes puntos: a) irreparabilidad de la emisión del

laudo por un amigable componedor que está cuestionado en su idoneidad, lo

que hace perder credibilidad, confianza e imparcialidad; b) si el juez no

resuelve el pedido de remoción nadie puede resolverlo, dejando una norma

inaplicable; c) la remoción no fue tratada por la Cámara Federal de

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Apelaciones y es una cuestión fundamental para el debido proceso legal, la

igualdad de las partes y la imparcialidad del AC.

Respecto al primer agravio, el representante de SIRJ SRL

explica que dedujo pedido de remoción del AC sustentado en la causal de falta

de idoneidad, planteo cuyo traslado fue contestado por el mismo recusado,

faltando la resolución de un tercero que no haya sido parte en la controversia.

Sin embargo, enfatiza que el a quo se ha negado a hacerlo.

Entiende que lo que está en juego es la imparcialidad del

juzgador y la confianza de su parte en el AC, por lo que el gravamen es

evidente, ya que su resolución tiene poca amplitud impugnatoria.

En segundo lugar, se agravia de que el a quo afirme que no

puede resolver su petición por tratarse de una situación que no está

contemplada en el art. 771 del CPCCN, artículo que reduce las funciones del

tribunal a lo más mínimo indispensable en los casos excepcionales de

apelación, precisamente del laudo, pero que no es taxativo porque hay

cuestiones que si no son resueltas por el juez serían imposibles de resolver,

como la presente.

Alega que es evidente que si se pide la remoción del AC, nunca

puede ser él mismo quien resuelva su propia idoneidad.

Arguye que fue el propio tribunal quien denegó el pedido de su

parte de remitir el expediente al Tribunal...

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