Recurso Queja Nº 2 - s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS
Fecha | 25 Noviembre 2022 |
Número de expediente | FMZ 051941/2017/2/RH002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
51941/2017
Recurso Queja Nº 2 - s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS
Mendoza, de de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 51941/2017/2/RH2, caratulado
Incidente de recurso de queja en autos: SIRJ SRL c/ UNIVERSIDAD
NACIONAL DE CUYO s/ CIVIL Y COMERCIALVARIOS
, venidos
del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, Secretaría Civil Nº 4, a conocimiento
de esta Sala “A”, a efectos de resolver la queja interpuesta el 05/09/2022 por
el representante de SIRJ SRL (fecha que surge del Sistema Lex 100 bajo la
carátula “Escrito NºES02 – s/ Civil y Comercial – Varios”) contra el decreto
del día 29/08/2022.
Y CONSIDERANDO:
1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que la presente queja tramita de modo exclusivamente digital, las
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2 Que, mediante escrito de fecha 05/08/2022, el representante
de la parte actora manifestó que el Amigable Componedor (en adelante AC)
no provee lo que solicita y asume facultades de la Cámara de Apelaciones.
También refiere que la Sra. Secretaria del Tribunal deja constancia de las
instrucciones que recibe del AC pero nos las sigue y dispone cuestiones que el
árbitro no instruye, asumiendo facultades decisorias que no tiene.
Fecha de firma: 25/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
37012963#350132202#20221122113020914
Por ese motivo, interpone recurso de reconsideración contra lo
dispuesto por el AC (v. constancia del 01/08/2022), y solicita que el Juez
Federal provea las peticiones que han sido omitidas. Además, que sea tenido
por inexistente el acto dictado el día 01/08/2022 por la Secretaria del juzgado,
que en lo pertinente dice “(…) Atento a lo dispuesto por el Amigable
Componedor en relación al escrito presentado por el Dr. Juan Pablo
Quevedo Mendoza en fecha 01/08/2022 y no dándose el supuesto previsto en
la primera parte del art. 746 del CPCCN sino en la segunda parte de ese
artículo que remite al art. 768 del CPCCN (en virtud del nombramiento de
común acuerdo realizado en audiencia con la presencia de ambas partes),
elévese la presente causa AEV al Superior en formato papel y digital, a los
fines que estime pertinente para resolver de queja que allí tramite (FMZ
51941/2017/1/RH Recurso de queja Nº 1 s/ Civil y Comercial Varios) (…)
.
En la misma presentación, sostiene que todavía está pendiente
de resolución (luego de incontables solicitudes) el pedido de remoción del AC
conforme al art. 746 del CPCCN, que es distinto a una recusación regulada en
el art. 768 del CPCCN, por lo que solicita que el a quo resuelva dicho pedido
o bien eleve a la Cámara de Apelaciones.
3 Seguidamente, el juez a quo resolvió en fecha 10/08/2022
que “(…) Atento que las actuaciones fueron oportunamente remitidas a la
Cámara Federal y que lo solicitado por el Dr. J.P.Q.M.
en el escrito que se provee (de fecha 05/08/2022) forma parte de las
cuestiones que ha sometido a consideración de la Alzada para ordenar estas
actuaciones, a lo que cabe añadir que aún no se transita el supuesto previsto
por el art. 771 del CPCCN que regula la intervención del suscripto en el
juicio de amigables componedores: REMITASE al Superior para su
consideración…Téngase presente el recurso de reposición deducido y
Fecha de firma: 25/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
ESTESE a lo dispuesto utsupra. T. presente el nuevo pedido de
remoción del amigable componedor y ESTESE a lo dispuesto ut supra de
conformidad con lo solicitado en el párrafo 6º de su presentación (…)”.
Contra dicho decreto, la parte actora interpuso el 16/08/2022
recurso de apelación, por causarle un gravamen irreparable la nueva y
reiterada falta de proveimiento de sus peticiones.
En fecha 29/08/2022, el juez de grado rechazó la presentación
por los siguientes motivos “(…) Atento que no se observa configurado el
supuesto previsto en el inciso 3º del artículo 242, CPCCN, ni nos
encontramos transitando la etapa prevista en el artículo 771 del CPCCN que
regula la intervención del suscripto en el juicio de amigables componedores,
como así también que la cuestión planteada en esta ocasión forma parte de
las cuestiones sometidas a consideración de la Alzada en el recurso de queja
tramitados en los autos FMZ 51941/2017/1/RH1, caratulados: “Recurso de
queja Nº 1 s/ CIVIL Y COMERCIAL VARIOS”: RECHAZASE el recurso de
apelación por resultar formalmente improcedente (…)”.
4 Como consecuencia de ello, la empresa actora se alza en
queja el día 05/09/2022 ante esta Cámara para que se admita el recurso de
apelación interpuesto contra el decreto del 10/08/2022 que rechazó la solicitud
de remoción del AC.
Luego de hacer un breve relato de los hechos, fundamenta su
presentación en los siguientes puntos: a) irreparabilidad de la emisión del
laudo por un amigable componedor que está cuestionado en su idoneidad, lo
que hace perder credibilidad, confianza e imparcialidad; b) si el juez no
resuelve el pedido de remoción nadie puede resolverlo, dejando una norma
inaplicable; c) la remoción no fue tratada por la Cámara Federal de
Fecha de firma: 25/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Apelaciones y es una cuestión fundamental para el debido proceso legal, la
igualdad de las partes y la imparcialidad del AC.
Respecto al primer agravio, el representante de SIRJ SRL
explica que dedujo pedido de remoción del AC sustentado en la causal de falta
de idoneidad, planteo cuyo traslado fue contestado por el mismo recusado,
faltando la resolución de un tercero que no haya sido parte en la controversia.
Sin embargo, enfatiza que el a quo se ha negado a hacerlo.
Entiende que lo que está en juego es la imparcialidad del
juzgador y la confianza de su parte en el AC, por lo que el gravamen es
evidente, ya que su resolución tiene poca amplitud impugnatoria.
En segundo lugar, se agravia de que el a quo afirme que no
puede resolver su petición por tratarse de una situación que no está
contemplada en el art. 771 del CPCCN, artículo que reduce las funciones del
tribunal a lo más mínimo indispensable en los casos excepcionales de
apelación, precisamente del laudo, pero que no es taxativo porque hay
cuestiones que si no son resueltas por el juez serían imposibles de resolver,
como la presente.
Alega que es evidente que si se pide la remoción del AC, nunca
puede ser él mismo quien resuelva su propia idoneidad.
Arguye que fue el propio tribunal quien denegó el pedido de su
parte de remitir el expediente al Tribunal...
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