Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Octubre de 2022, expediente FBB 005694/2021/2

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación

Expte. N° FBB 5694/2021/2/RH1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 18 de octubre de 2022.

VISTO: Este expediente Nº FBB 5694/2021/2/RH1, caratulado: “Incidente de

recurso de queja… en autos: ‘G., B. c/ Asoc. Mutual del Personal Jerárquico de

Bancos Oficiales Nacionales s/ Amparo ley 16.986’”, venido del Juzgado Federal N°

1 de la sede, para resolver el recurso de queja interpuesto a fs. 1/3.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El amparista interpuso recurso de queja contra la

providencia de fecha 5/10/2022 mediante la cual el Juez a quo rechazó el recurso de

apelación interpuesto por considerarlo extemporáneo (fs. 1/3 y 45).

Allí señaló que según el juzgador el recurso fue presentado fuera

de las 48 horas hábiles que establece la ley 16986 en su art. 15 cuando, en realidad, se

debe entender que la limitación recursiva incluida en dicho artículo, así como el plazo

indicado, no resulta aplicable a la etapa de ejecución de sentencia.

2do.) Asumida la intervención conferida, el Sr. Fiscal General

se pronunció en favor de hacer lugar a la queja (f. 49).

3ro.) En forma previa a ingresar al tratamiento del recurso de

queja interpuesto, cabe señalar que éste es temporáneo y formalmente admisible (cf.

doctrina de arts. 282 y 283 CPCCN).

4to.) Dicho lo anterior, en cuanto a lo que fue materia de este

recurso y siguiendo la línea de la jurisprudencia de la Sala I de este Tribunal 1, cabe

adelantar que asiste razón a la quejosa toda vez que si bien en el proceso de amparo el

art. 15 de la Ley 16986 prevé un limitado sistema de apelación –tanto en cuanto a

resoluciones recurribles como al plazo para interponer el recurso–, en el caso, al

haberse dictado sentencia definitiva y al encontrarse, el trámite, en la etapa de

ejecución de la sentencia, no corresponde la aplicación de la mencionada norma, sino

que deben ponderarse las disposiciones del código adjetivo (arts. 242 y 244), atento a

la remisión que realiza el art. 17 de la citada ley.

Por ende, al no incluirse en la ley 16986 previsión específica

alguna de la etapa de ejecución de sentencia, se entiende que dicha omisión debe ser

suplida por las normas del CPCCN que regulan la materia recursiva.

1

14312/2019/2/RH1; 4617/2014/2/RH1; 15493/2018/1/RH1 y 15452/2018/2/RH1.

Fecha de firma: 18/10/2022

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR