Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Octubre de 2022, expediente FBB 005694/2021/2
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación
Expte. N° FBB 5694/2021/2/RH1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 18 de octubre de 2022.
VISTO: Este expediente Nº FBB 5694/2021/2/RH1, caratulado: “Incidente de
recurso de queja… en autos: ‘G., B. c/ Asoc. Mutual del Personal Jerárquico de
Bancos Oficiales Nacionales s/ Amparo ley 16.986’”, venido del Juzgado Federal N°
1 de la sede, para resolver el recurso de queja interpuesto a fs. 1/3.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El amparista interpuso recurso de queja contra la
providencia de fecha 5/10/2022 mediante la cual el Juez a quo rechazó el recurso de
apelación interpuesto por considerarlo extemporáneo (fs. 1/3 y 45).
Allí señaló que según el juzgador el recurso fue presentado fuera
de las 48 horas hábiles que establece la ley 16986 en su art. 15 cuando, en realidad, se
debe entender que la limitación recursiva incluida en dicho artículo, así como el plazo
indicado, no resulta aplicable a la etapa de ejecución de sentencia.
2do.) Asumida la intervención conferida, el Sr. Fiscal General
se pronunció en favor de hacer lugar a la queja (f. 49).
3ro.) En forma previa a ingresar al tratamiento del recurso de
queja interpuesto, cabe señalar que éste es temporáneo y formalmente admisible (cf.
doctrina de arts. 282 y 283 CPCCN).
4to.) Dicho lo anterior, en cuanto a lo que fue materia de este
recurso y siguiendo la línea de la jurisprudencia de la Sala I de este Tribunal 1, cabe
adelantar que asiste razón a la quejosa toda vez que si bien en el proceso de amparo el
art. 15 de la Ley 16986 prevé un limitado sistema de apelación –tanto en cuanto a
resoluciones recurribles como al plazo para interponer el recurso–, en el caso, al
haberse dictado sentencia definitiva y al encontrarse, el trámite, en la etapa de
ejecución de la sentencia, no corresponde la aplicación de la mencionada norma, sino
que deben ponderarse las disposiciones del código adjetivo (arts. 242 y 244), atento a
la remisión que realiza el art. 17 de la citada ley.
Por ende, al no incluirse en la ley 16986 previsión específica
alguna de la etapa de ejecución de sentencia, se entiende que dicha omisión debe ser
suplida por las normas del CPCCN que regulan la materia recursiva.
1
14312/2019/2/RH1; 4617/2014/2/RH1; 15493/2018/1/RH1 y 15452/2018/2/RH1.
Fecha de firma: 18/10/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de...
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