Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Septiembre de 2022, expediente CNT 020630/2018/2/RH001
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 20630/2018
JUZGADO Nº 54
AUTOS: INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA “SUASNABAR,
D.R. c/ FERRERO, H.M. s/ DESPIDO”
Ciudad de Buenos Aires, 19 de septiembre de 2022.-
VISTO:
Las presentaciones de la parte demandada con fecha 18/08/2022.
Y CONSIDERANDO:
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Que, en la Acordada 12/20, del 13/4/2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aprobó el “Procedimiento de Recepción de Demandas,
interposición de recursos directos y recursos de queja ante las Cámaras de Apelaciones”, dando inicio así a su puesta en vigencia.
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Que, como consecuencia de la misma, esta Cámara hubo de dictar la Resolución N° 16 del día 17 de abril de 2020.
Que, en relación al ingreso de causas en formato digital a través de la cuenta de correo electrónico, creada a esos efectos, resultó necesario completar lo dispuesto por esta Cámara en el punto 4°) de la mencionada disposición, mediante el dictado de la Resolución N° 17 del 22 de abril de 2020.
Que, en ese contexto, se dispuso dar curso al formulario de inicio, en el cual, se debe consignar expresamente el pedido conforme el objeto de la presentación para su posterior sorteo y designación de Sala, como el caso que nos ocupa.
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Que, bajo dicha directiva y mediante la apertura digital del expediente de queja, se debe verificar la elevación digital del recurso a través del sistema Lex100, el que debe cumplir con los recaudos establecidos en el art. 283
del CPCCN, pero es carga de la parte interesada subirlo al sistema y con las piezas procesales que la norma indica, además de ingresar el escrito que funda al mismo.
Fecha de firma: 19/09/2022
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Todo ello en los términos del Art. 129 de la Ley 18.345.
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Que, en consecuencia, no pudiendo constatar en el sistema Lex100 que la parte haya cumplido con la correspondiente carga procesal,
deviene necesario disponer inadmisible su tratamiento (art 283 CPCCN).
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