Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Septiembre de 2022, expediente CSS 093407/2016/2/RH002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº93407/2016 Sentencia Interlocutoria AUTOS: Recurso Queja Nº 2 - MICELI BONAVENTURA c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS

VISTO:

El recurso de queja presentado por la parte actora.

Y CONSIDERANDO:

La actora presenta recurso de queja contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2022 que desestima el memorial de agravios presentado por el apelante en virtud de la forma de concesión del recurso de apelación, el cual por providencia de fecha 16 de marzo de 2022 fue concedido en relación y con efecto diferido.

De forma preliminar, cabe destacar que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos para su admisibilidad, por ende, debe analizarse la procedencia del remedio intentado (art. 282 y 283 del CPCCN).

Ahora bien, cabe destacar que los agravios vertidos en la queja no constituyen un crítica concreta y razonada del proveído en crisis (265 del C.P.C.C.N.), ello así atento a que la Sra. Juez, en fecha 16 de marzo de 2022, concedió el recurso interpuesto por el aquí

quejoso en relación y con efecto diferido (conf. arts. 246, 247 y 509 “in- fine” del Código Ritual).

En efecto, los agravios no constituyen una crítica concreta y razonada debido a que no se condicen con el proveído cuestionado. E., corresponde su rechazo.

Simplemente a mayor abundamiento, cabe destacar que el art. 247 del Código Ritual establece expresamente que en los procesos de ejecución las apelaciones que se concedan en efecto diferido se fundaran juntamente con la interposición del recurso contra la Sentencia que mande a continuar la ejecución (conf. art. 508 del CPCCN). En efecto, el quejoso podrá presentar su memorial recursivo en el momento procesal oportuno, de allí se infiere que la providencia recurrida no causa agravio alguno al aquí recurrente.

En tal sentido, R.S. indica que: “todas las demás apelaciones en la ejecución de sentencia se conceden con efecto diferido. ¿Cómo se entiende esto? En primer lugar, cabe destacar que se trata de apelaciones de resoluciones anteriores a la sentencia de venta. Ello significa que esas resoluciones son apelables y se las concede en efecto diferido y se las funda, luego, cuando se apela la sentencia de venta. Cuando se cuestiona una liquidación la apelación también es con efecto diferido”. (R.S., L.. A;

Manual de derecho Procesal Civil y Comercial; 1ed, C., ed. Estudio, 2020, pág. 692).

En consecuencia, entiendo que...

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