Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Septiembre de 2022, expediente FCT 003003/2015/2/RH002

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.

Vista: La causa caratulada “Incidente de Recurso de Queja en autos: C.,

L.A. c/ Estado de la Nación Argentina y otros s/ Acción Mere Declarativa de

Derecho”, Expte. N° FCT 3003/2015/2/RH2; y

Considerando:

  1. Que la parte actora formula queja contra la resolución de fecha 29/06/2022

    (firma electrónica del 04/08/22), con el fin de atacar el efecto conferido por el juez a quo al

    conceder el recurso de apelación promovido por su parte el 19/05/2022 contra la

    providencia de fecha 10/05/2022.

  2. Sostiene el quejoso que debe modificarse la resolución que ataca en cuando al

    efecto diferido de la apelación, que debió ser de efecto inmediato.

    Alega que peticionó se libren oficios al Sanatorio Otamendi y al Centro de

    Patología Dr. E. de CABA, lo que fue denegado por el a quo (10/05/2022). Contra ello

    interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria (19/05/22) y el a quo por

    resolución rechazó ese planteo y concedió la apelación en relación y con efecto diferido.

    Afirma que dicho efecto es ilegítimo. Cita el último párrafo del art. 243 CPCCN. Agrega

    que da cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la presente queja en los términos

    del art. 283 CPCCN.

    Finalmente sostiene que siendo admisible la queja, se modifique el efecto –diferido

    con el que fuera concedida la apelación, y se analice la misma.

  3. Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal prescriptos

    por el art. 283 del C.P.C.y C.N. –por remisión del art. 284 de la norma ritual de referencia,

    corresponde abordar al examen de la cuestión que habilita la competencia de esta alzada.

    Consecuentemente, atendiendo a los fundamentos señalados por el presentante

    corresponde inferir que no se advierte agravio suficiente que justifique su presentación,

    conforme lo dispuesto en el art. 265 CPCCN.

    En efecto, se halla expresamente regulado en el artículo 379 CPCCN que si

    el actor considera que se hubiere negado alguna medida probatoria, puede solicitar a la

    cámara –si correspondiere que la diligencie en oportunidad de que el expediente fuere

    Fecha de firma: 16/09/2022 elevado para conocer del recurso contra la sentencia definitiva. Asimismo, obsérvese que si

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE...

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