Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Mayo de 2022, expediente CNT 033114/2021/2/RH001
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 33114/2021
AUTOS: Recurso Queja Nº 2 - FARIÑA, ORLANDO FRANCISCO c/ OBRA
SOCIAL DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS REASEGUROS,CAPITALIZACION
Y AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA s/JUICIO SUMARISIMO
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
El recurso de queja (documental) interpuesto por el tercero interviniente frente a la resolución del 15/03/2022 que desestimó el recurso de apelación incoado contra la resolución del 3/02/2022 que admitió el recurso de reposición del actor y entendió “que la postura asumida en su conteste por el tercero SINDICATO DEL
SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha superado los límites procesales por los cuales fue admitida su incorporación al proceso” y tuvo “por no efectuada la contestación del tercero SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA”.
Analizada la queja desde su aspecto formal se advierte que el recurso de hecho cumple con lo previsto en el art. 283 del CPCCN.
Sentado ello es dable memorar que el art. 498 del CPCCN –
en el que se enmarcó el procedimiento de autos- es categórico al disponer en su inciso 6)
que “sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias”.
En función de ello, la decisión que se pretende cuestionar resulta inapelable de acuerdo con lo expresamente previsto en el inc. 6 del art. 498
C.P.C.C.N. que ciñe el acceso a esta instancia de revisión sólo en lo referido a la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas cautelares; excluyéndose,
del conocimiento de la Alzada, sin salvedad alguna, las facetas del proceso que no sean aquéllas expresamente precisadas anteriormente (ver, entre muchos otros, Dictamen Nro.
13.699 del 28/9/1992 en autos “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/
Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, íd. Dictamen Nro. 30.807 del 22/11/2000 en autos “B.I.G. y otro c/ Sindicato de Empleados de Comercio de Capital Federal s/ Juicio Sumarísimo”, etc.).
En forma coincidente se ha pronunciado la jurisprudencia en supuestos similares al...
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