Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Mayo de 2022, expediente CSS 080591/2015/2/RH002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº80591/2015 Sentencia Interlocutoria AUTOS: Recurso Queja Nº 2 - MAUVECIN JOSE ALBERTO c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO:

El recurso de queja que deduce la parte actora contra la resolución de fecha 21 de septiembre de 2021 que concede en relación y con efecto diferido la apelación deducida por el quejoso contra el auto de fecha 07 de septiembre de 2021, el cual observó la liquidación practicada por la quejosa.

Y CONSIDERANDO:

Que constituye presupuesto inexcusable del recurso que la decisión cause agravio al litigante que la deduce, debiendo entenderse por agravio la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones planteadas en el litigio. (“Manual de Derecho Procesal Civil”,

L.E.P., pág. 580)

Que de los argumentos expuestos por el presentante no se infiere que la providencia apelada le cause un gravamen irreparable (art. 242 inc. 3 del C.P.C.C.N.), toda vez que el magistrado actuante ha concedido con efecto diferido la apelación interpuesta. Por lo tanto,

dicha cuestión será tratada en el momento procesal oportuno.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora; 2) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.

Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

NORA CARMEN DORADO WALTER FABIAN CARNOTA

Juez de Cámara Juez de Cámara Subrogante (en disidencia)

JUAN FANTINI ALBARENQUE

Juez de Cámara LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

El recurso de queja deducido por la parte actora contra la resolución del Sr. Juez “a-

quo” que concedió con efecto “diferido” la apelación interpuesta.

Que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos para su admisibilidad, por lo que debe analizarse la procedencia del remedio intentado (arts. 283 y 284 del C.P.C.C.N.).

Que, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 509 del C.P.C.C.N., de los agravios que fundamentan la presentación ante esta Alzada y de la naturaleza alimentaria de la pretensión esgrimida se deduce que la providencia apelada causa al titular de autos un gravamen que requiere pronta dilucidación.

Fecha de firma: 17/05/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D...

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