Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Diciembre de 2021, expediente CNT 006991/2009/2/RH002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 6991/2009

AUTOS: Recurso Queja Nº 2 - GONZALEZ C.R. c/ ALEMARSA S.A

s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I Vista la resolución del 6/7/2021 que desestimó la impugnación formulada por la demanda a la liquidación presentada por el ex letrado por no cumplir con lo ordenado el 19/4/2021-incluir la reformulación que considere ajustada a derecho- y el recurso de apelación deducido contra dicha decisión,

que fue denegado en base a lo previsto por el art. 109 de la LO, lo que motivó la interposición del presente recurso de hecho.

II Liminarmente, analizado su aspecto formal se advierte que el recurso de queja cumple con lo normado por el art. 283 del CPCCN.

III Delimitada la cuestión traída a consideración del Tribunal, debe destacarse que, reiteradamente, esta S. ha señalado que el principio establecido en el art.109 de la L.O., sólo tiene como excepciones las expresamente previstas en el mismo y también aquellos supuestos en que la providencia objetada, excede el marco de la ejecución de sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, o bien aquellos en que lo resuelto −por sus efectos o por el trámite seguido−

pudiese implicar una afectación de la garantía de defensa en juicio (art.105 inc.h L.O.),

circunstancias que no se advierte verificada en el presente caso, al no encuadrar en ninguna de las mencionadas excepciones, por lo no que no se logra sortear en el caso, el criterio de inapelabilidad que −como regla general− se establece en el cuerpo normativo adjetivo aplicable durante el trámite de ejecución de sentencia, etapa en la que se encuentran las presentes actuaciones.

La solución precedente, no se ve enervada por el escueto planteo de inconstitucionalidad que la quejosa formula.

En efecto, no se advierte que −en el caso− la regla de inapelabilidad contemplada por el artículo 109 de la ley 18.345 vulnere la Constitución Nacional. Nótese que, reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, al analizar normas adjetivas similares a la impugnada, que las Fecha de firma: 10/12/2021...

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