Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 26 de Noviembre de 2021, expediente COM 004651/2020/2/RH001
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala E |
4651 / 2020 Recurso Queja Nº 2 - SANIBEL CARDINAL CORP s/ QUIEBRA c/ PEÑA, SANTIAGO Y OTROS
s/ORDINARIO
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
4651 / 2020 Recurso Queja Nº 2 - SANIBEL CARDINAL CORP s/
QUIEBRA c/ PEÑA, SANTIAGO Y OTROS s/ORDINARIO
Juzg. 13 S.. 26 15-13-14
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2021.-
Y VISTOS:
1) Vienen en queja los codemandados Ticafin S.A. y J.A. en razón de la denegatoria de la apelación interpuesta contra la providencia dictada a fs. 319 que ordenó, de modo previo a resolver los diversos planteos y defensas opuestas por la demandada,
citar a los herederos de la acreedora N.H.R.P. para que tomen intervención en las presentes actuaciones en los términos del art. 43 del Código Procesal.
2) El magistrado de grado desestimó el recurso porque consideró que la providencia apelada fue dictada en uso de las facultades previstas en los arts.
34 y 36 del Código Procesal, por lo que resulta irrecurrible. Asimismo, agregó que tampoco se evidencia en el recurrente un gravamen actual e irreparable.
Las providencias dictadas por los magistrados en ejercicio de sus facultades ordenatorias e instructorias del proceso son, en principio, inapelables Fecha de firma: 26/11/2021
Alta en sistema: 09/12/2021
Expte. N° 4651/2020/2
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Pág. 1
Firmado por: M.L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
4651 / 2020 Recurso Queja Nº 2 - SANIBEL CARDINAL CORP s/ QUIEBRA c/ PEÑA, SANTIAGO Y OTROS
s/ORDINARIO
(conf. esta S.; “Maquinarias del Atlántico S.A. c/
H.C.B.C. Bank Argentina S.A. ordinario s. queja” del 03/03/06; “F.J.L. y otro c/ D.Z.R.F. y otros s/ ordinario” del 3/09/13; entre otros).
Pero ello cede en el supuesto en que la decisión recurrida cause un gravamen irreparable (CPr.
art. 242 inc. 3°).
En el caso se verifica esa situación,
pues si bien la citación fue ordenada en los términos del art. 43 del Código Procesal, y en sí misma no causa perjuicio a los recurrentes, desde su óptica tuvo por finalidad “ocultar deliberadamente” que se hacía a los fines de subsanar la falta de cumplimiento del requisito de admisibilidad de la acción de responsabilidad (LCQ:
art. 119), vulnerando el principio de preclusión y retrotrayendo el trámite de las actuaciones a una etapa anterior a la traba de la litis. Prueba de ello es que,
una vez que comparecieron los herederos de la acreedora a estar a derecho, se los tuvo...
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