Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Septiembre de 2021, expediente FBB 032000181/2011/2

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000181/2011/2/RH1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 14 de septiembre de 2021.

VISTO: Este expediente nro. FBB 32000181/2011/2/RH1, caratulado: “Incidente de

recurso de queja… en autos: ‘MUÑOZ, J.R. y otros c/O.S.P.I.D.A.

s/Prestaciones Farmacológicas’”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa,

puesto al Acuerdo para resolver el recurso de queja interpuesto a fs. 1/5; y CONSIDERANDO:

1ro.) El Sr. Juez de grado denegó la apelación deducida por

OSPIDA contra la resolución que no hizo lugar a las defensas interpuestas por dicha

parte, ni a la impugnación efectuada respecto la imposición de astreintes.

Fundó tal denegatoria en el hecho que el presente no se

encuentra comprendido en ninguno de los supuestos que prevé el art. 15 de la ley

16.986 y el art. 498 inc. 6 del CPCCN.

2do.) Contra tal providencia, se alzó en queja la demandada, en

los términos de los arts. 282 y sgtes. del CPCCN, argumentando que lo resuelto no se

vincula con la acción de amparo ni el proceso sumarísimo, en tanto y en cuanto se

trata del cobro de la multa procesal o astreintes fijadas por el Señor Juez a quo contra

OSPIDA por quienes serían los herederos forzosos de la amparista fallecida.

Fueron cuestionadas por la parte demandada: la prescripción en

el cobro de las astreintes, la falta de legitimación activa de los herederos de la

amparista para promover su ejecución, la desnaturalización de las astreintes y la

violación al principio que prohíbe la indexación de intereses.

3ro.) El remedio intentado fue temporáneamente introducido y

las constancias acompañadas habilitan a tener por cumplidas las pautas de

admisibilidad prescriptas por el código de rito (art. 283, cód. cit.).

4to.) En primer lugar, cabe señalar, que la limitación prevista en

el art. 15 tiene su fundamento en que la acción de amparo se trata una acción rápida y

expedita cuya razón es alcanzar en el más breve tiempo posible el dictado de la

sentencia y de ese modo, evitar que el expediente sufra demoras con elevaciones a la

Alzada. Dicha situación no se configura en el caso que nos ocupa, puesto que ya se ha

dictado sentencia definitiva que se encuentra en curso de ejecución. En tales

supuestos, no corresponde la aplicación de la mencionada norma, sino que deben

Fecha de firma: 14/09/2021

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de...

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