Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Julio de 2021, expediente CNT 108700/2016/2/RH002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.INT. 3 - 1 EXPTE. Nº: 108.700/2016/2/RH2

JUZGADO N°: 15 SALA X

AUTOS: “R.R.M. C/ PREVENCION ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – (RECURSO DE QUEJA N°: 2)”

Buenos Aires.

VISTO:

El recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto por el abogado del actor por derecho propio.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que este Tribunal ha sostenido antes de ahora que el recurso de revocatoria “in extremis”, de creación pretoriana, constituye una medida recursiva orientada a subsanar la injusticia flagrante derivada de una resolución judicial.

    Está previsto para supuestos en los cuales, de manera grave y notoria, se advierta que el invocado error no pueda ser subsanado por vía de aclaratoria u otro remedio procesal (P., J.“., correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, La Ley 1997-E, p. 1164/68).

  2. ) Que desde dicha perspectiva, enfatiza este Tribunal que lo manifestado por el doctor G.C. su presentación recursiva -en lo que aquí interesa- solo se enmarca en una mera disconformidad con la anterior sentencia dictada por la Sala y que ahora pretende revertir.

    A continuación se dirán clara y puntualmente las razones.

    -Dice el abogado que la resolución cuestionada “…se encuentra fundada en un error manifiesto…” porque el recurso de queja anteriormente deducido resultaba procedente según los arts. 244 del CPCCN y 56 de la ley 27.423.

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Acerca de esta reflexión del profesional, se le hace saber que el citado art. 244

    no está expresamente enumerado como aplicable según el art. 155 de la ley orgánica 18.345

    que rige en las causas laborales. Y el mentado art. 56 de la ley de honorarios alude a las “resoluciones que regulen honorarios” y aquí olvida el letrado que la providencia cuestionada no versa sobre dicha temática sino que se trata de una resolución dictada en la etapa de ejecución en cuanto al cálculo de ellos según la liquidación practicada en la etapa del art. 132

    de la L.O.

    -También dice el recurrente que la resolución de esta Sala tiene un fundamento “…de forma aparente…”. Para ello argumenta que en la instancia “a quo” se pretende descontar de la deuda ciertos importes que la demandada abonó en concepto de intereses derivados de la mora en el pago. Sin embargo, aquí...

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