Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Junio de 2021, expediente CNT 046050/2009/2/RH002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VII

46.050/2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50736

CAUSA Nº 46.050/2009/2/RH2 - SALA VII - JUZGADO Nº 51

Autos: “LEDESMA, F.A. Y OTROS C/MARES SUR S.A. Y OTROS S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS” –INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA-.

Buenos Aires, 9 de junio de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la codemandada Mares Sur a fs.

1051/1061, que fuera concedido por este Tribunal en virtud de la concesión del recurso de queja oportunamente deducido (cfr. sent. int. 50209 del 17/02/2021, ver fs. 44 de la foliatura digital del Sistema Lex 100 que se tiene a la vista) y la réplica de la contraria que luce a fs. 71/77 también de la foliatura digital.

Y CONSIDERANDO:

I). Que la codemandada se alza contra las resoluciones del sentenciante de grado de los días 1 y 2 de diciembre de 2020 (cfr. fs. 1034 y 1038 de la foliatura digital).

En lo que aquí interesa que fue motivo de agravios vale recordar que el 1 de diciembre de 2020 el Sr. Juez a quo dispuso que: “Encontrándose firme el fallo de Alzada obrante a fs.570/575 en el cual se resolvió, “…Cada uno de los montos de condena otorgados a favor de los actores, deberá ser incrementado con la suma equivalente al salario mensual de cada uno al momento del distracto que se devengará

mes a mes desde el 29-02-08 y hasta que la demanda deposite la totalidad de los aportes retenidos. Todas las sumas devengarán intereses desde que cada crédito es debido hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (cfr. Acta C.N.A.T. N° 2357/02)…”

y no encontrándose acreditado de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos (cfr. Art. 132 bis L.C.T.), ajustándose la liquidación practicada por la parte actora en fecha 24 de noviembre (obrante a fs. 993/995 del sistema) al fallo antes referido, apruébase la misma en cuanto hubiere lugar por derecho;

consecuentemente, desestímase la impugnación efectuada por las demandadas e intímaseles para que dentro del plazo de cinco días deposite su resultante bajo apercibimiento e ejecución. NOT. Encontrándose en etapa de ejecución, desestímase la prueba informativa solicitada por las demandadas”

M.S.S. critica la resolución alegando centralmente que dicha decisión es producto de no haberse valorado los antecedentes de la causa, de las que se desprende que su parte, en diciembre de 2014, acreditó que los...

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