Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Agosto de 2020, expediente CAF 002324/2020/2/RH001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

Causa Nº 2324/2020/1: Incidente de Recurso de Queja, en autos:

VERA ESPINOZA, J. c/ EN- DNM s/ RECURSO DIRECTO

DNM

Buenos Aires, de agosto de 2020. SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que recurre en queja el Sr. Defensor Público,

C. de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del Sr. J.L.V.E.,

contra la providencia del 5 de agosto del corriente año, mediante la cual se concedió con efecto devolutivo (no suspensivo) el recurso de apelación interpuesto -por esa parte- contra la sentencia de primera instancia que rechazó el recurso directo deducido en la causa.

II- Que la queja reúne los requisitos de admisibilidad formal exigidos por el art. 282 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que corresponde declararla abierta.

III- Que el planteo que formula el quejoso, en torno al efecto de la apelación, resulta admisible.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, 3er. párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por regla, los recursos deben concederse “…siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo”.

En el particular caso de autos, corresponde tener en cuenta que el artículo 69 undecies de la ley 25.871 establece que en “…los casos no previstos en este Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, serán de aplicación supletoria las disposiciones del proceso sumarísimo previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Pues bien, en el ámbito de ese proceso, se invierte el principio general, ya que la apelación “…se concederá en relación,

en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará

en efecto suspensivo” (conf. inciso 6to. del art. 498 C.P.C.C.). Y, en la especie, lo cierto es que no cabe soslayar que se trata de una sentencia que ordena la retención a los fines de la expulsión del migrante; por lo que cabe estar a la excepción del efecto devolutivo.

Asimismo, por otra parte, cabe reparar que el recurso también fue concedido en los términos de los artículos 69

nonies de la ley 25.871 (modificada por el DNU 70/17), circunstancia que exige la revisión...

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