Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 27 de Febrero de 2019, expediente CIV 031172/2018/2/RH001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

31172/2018. Recurso Queja Nº 2 - GONZALEZ,

C.R.R. c/ SOY QUILMES FACTORY SCS

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Juz. 19 A.B.

Buenos Aires, de febrero de 2019.- MJC

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. La resolución de fs. 21

    (copias) hace efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 82 (v. fs. 19 copia) de conformidad con el art. 120 del CPCC y una vez firme la misma ordena el desglose del escrito de fs. 40/81. Contra dicho decisorio el recurrente interpone recurso de apelación en subsidio a fs. 22/24 (copias), que fue denegado a fs. 25 (copia) por extemporaneo. En virtud de tal denegatoria, deduce el remedio prev-

    isto por los arts.282 y sgtes. del CPCC.

  2. El art.283 del Código Procesal prescribe en forma pormenorizada los recaudos a presentarse juntamente con la queja, con el objeto de hacer posible la resolución del Tribunal fundada en tales recaudos (conf. CNCiv., S.C.,

    R. de H. 500.442, del 14/2/08; íd.íd., R. de H.

    570.335, del 23/12/2010; íd.íd., R. de H.

    97.392/12, del 29/11/2012; íd.íd., R. de H.E..

    n°: 2.773/06, del 16/07/2015; íd.íd., R. de H.

    E.. n°: 26.692/15, del 10/05/2018, entre otros antecedentes).

    La propia naturaleza del recurso de queja indica que debe bastarse a sí mismo para que pueda apreciarse la improcedencia de la denegatoria, es decir, demostrar en el escrito interposición la admisibilidad del recurso denegado. Si careciera de estos fundamentos o si Fecha de firma: 27/02/2019

    Alta en sistema: 24/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    no se cumpliera con los demás recaudos exigidos,

    la queja debe desestimarse (conf. CNCiv., S.C.,

    R. de H.492.349, del 4-10-2007; íd.íd., R. de H.

    562.249, del 9/9/2010; íd.íd., R. de H. 71,223/13,

    del 24/10/13; íd.íd., R. de H.E.. n°:

    56.866/08, del 24/10/13; íd.íd., R. de H.E..

    n°: 80.502/13, del 5/06/18 y sus citas).

    En el caso, los fundamentos esgrimidos por el recurrente carecen de sustento jurídico suficiente que contradiga la denegatoria de fs. 25 (copia).

  3. Por otro lado, en el caso, la parte demandada contesta demanda a fs. 1/17 (copi-

    as), ello imponía al apelante adoptar una conducta diligente de modo tal que debió haber de concurrir al Tribunal a los fines de la notificación automática (art. 133 del CPCC), pues quien obtiene una providencia judicial a su pedido queda noti-

    ficado de manera automática, aunque se trate de...

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