Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Abril de 2019, expediente CIV 002632/2019/2/RH001
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
2632/2019 Recurso Queja Nº 2 - c/ PORTILLO, NELIDA
MABEL s/DESALOJO: COMODATO
JUZ. 28 M.F.Z.
Buenos Aires, abril de 2019.- MJC/M.C.K.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
La demandada plantea recurso de queja contra la denegatoria de los recursos de apelación que incoara a fs. 25/27 (copia) decidida por la magistrada a fs. 28 (copia).
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El art. 283 del Código Procesal prescribe en forma pormenorizada los recaudos a presentarse juntamente con la queja, con el objeto de hacer posible la resolución del Tribunal fundada en tales recaudos (conf. CNCiv., S.C.,
R. de H. 500.442, del 14/2/08; íd.íd., R. de H.
571.674, del 17/2/2011; íd.íd., R. de H.E..
n°: 2.773/06, del 16/07/2015 y sus citas; entre otros antecedentes).
La propia naturaleza del recurso de queja indica que debe bastarse a sí mismo para que pueda apreciarse la improcedencia de la denegatoria, es decir, demostrar en el escrito de interposición la admisibilidad del recurso denegado. Si careciera de estos fundamentos o si no se cumpliera con los demás recaudos exigidos,
la queja debe desestimarse (conf. CNCiv., S.C.,
R. de H.492.349, del 4-10-2007; íd.íd., R. de H.
562.249, del 9/9/2010; íd.íd., R. de H. 600.752,
del 22/5/2012; íd.íd., R. de H.E.. n°:
32.694/16, del 28/11/2018 y sus citas; entre otros precedentes).
Fecha de firma: 30/04/2019
Alta en sistema: 02/07/2019
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
No corresponde en el caso, apartarse del principio expuesto, pues los argumentos vertidos por la recurrente carecen de sustento jurídico suficiente para modificar el criterio esgrimido por la juez A. para denegar el recurso de apelación.
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Por lo demás, el recurso de apelación articulado contra el pronunciamiento de fs.25 (copia) pto.5, aparece bien denegado, toda vez que esta S. ha sostenido en forma reiterada,
coincidentemente con lo decidido por la juzgadora,
que las resoluciones que ordenan a la parte ocurrir por la vía y forma correspondientes a los fines de hacer valer los derechos, no causan agravio. Ello es así, por cuanto tal disposición no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento, ni genera un gravamen irreparable por diferir o de otro modo condicionar la tutela del derecho que se invoca (conf. CNCiv., S.C., R.261.708, del 20-4-
999; íd.íd.R.298.080, del 21-9-2000;
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