Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Diciembre de 2018, expediente CIV 094556/2013/2/RH001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Recurso Queja Nº 2 - CONS DE PROP

V. L. 199 E. H. Y.

s/EJECUCION DE EXPENSAS Juzg n° 63 Sala G Expte. n° 94556/2013/2/RH1 En Buenos Aires a los 6 días de diciembre de 2018, se recibió en la sala la presente causa en un cuerpo de 10 fojas. Conste.

Buenos Aires, de diciembre de 2018.- AC AUTOS Y VISTOS:

Con sustento en la denegatoria reproducida a fs. 8, del recurso de apelación interpuesto en subsidio -que da cuenta la pieza de fs. 3/7- contra la resolución copiada a fs.1/2, viene en queja el apoderado del ejecutante.

La apelación fue denegada en razón de la irrecurribilidad que rodea en principio a las medidas dictadas para mejor resolver, y porque la providencia cuestionada fue adoptada –en particular- en el marco de los deberes que impone la ley (art. 36, inc. 4, CPCCN, v. fs.

8). Y no por el límite impuesto en el art. 379 del código ritual como sostiene el recurrente. De modo que con motivo del error en la interpretación del fundamento que anima la denegatoria, la queja en análisis carece de crítica suficiente desde que no intenta desvirtuar el sustento concreto de la decisión.

De acuerdo con las razones que desarrolla el decreto que motivó la apelación denegada, la medida adoptada oficiosamente para determinar la veracidad de los pagos invocados por el alegado deudor sobre la base de los documentos presentados (desconocidos por el representante del consorcio), con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos y asegurar el adecuado servicio de Fecha de firma: 07/12/2018 Alta en sistema: 10/12/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #32958347#223383865#20181206234305916 justicia, se inserta dentro del ámbito de las facultades propias que acuerda la ley a los magistrados y que, como regla, resultan inapelables.

Dese antaño se ha entendido que los deberes y facultades que poseen los jueces posibilitan el cumplimiento de administrar justicia. De ahí que la irrecurribilidad es el principio que los rodea, a menos que aparezcan prima facie irrazonables ya sea porque afecten la garantía de defensa en juicio o porque ocasionen un perjuicio grave a algunas de las partes (Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación", tº

III, pág. 170 y sus numerosas citas; esta S., r. 140986, del 7/12/93; íd., r. 185258, del 6/12/95; íd., rec. de hecho...

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