Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Enero de 2018, expediente FSA 041000302/2007/2/RH002

Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “Recurso Queja Nº 2 - s/REAJUSTES VARIOS” Expte. N°41000302/2007 (Juzgado Federal N° 2 de Jujuy)

ta, 11 de enero de 2018.-

AUTOS Y VISTO:

  1. - Que la actuación del Tribunal de Feria corresponde sólo en forma excepcional para asuntos que no admiten demora (art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional y Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 53/73 del 12.7.73); en aquellos supuestos en los que la falta de resguardo de una medida especial en un momento determinado pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo (Cfr. M., A.M. y otros, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados", T. II-B, Buenos Aires, págs. 860/1).

    En efecto, “la solicitud de habilitación de la feria judicial está

    restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, como son aquéllos casos que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección jurisdiccional; gozando la autoridad de feria de amplia potestad para determinar su procedencia” (CFSS, S.I. de feria, “Primer Corte Cooperativa de Trabajo c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/

    Recurso de queja por recurso administrativo denegado", Expte.

    82982/2017, sent. del 20/07/17).

  2. - Que en ese orden de ideas, cabe tener presente que “la facultad para habilitar la feria es atributo privativo del tribunal donde radica la causa”

    Fecha de firma: 11/01/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA #31146899#197300510#20180111094806677 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta (CNC feria, 13.01.72 ED 42-163; 18.01.72 DE 42-164; 25.1.72 ED 42-164; C., 2º, 26-10-57, J 12-117; jurisprudencia citada por L.E.P. y A.A.V. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo IV, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, pág. 337).

    Empero, si bien se ha admitido una interpretación amplia que atempere el rigor formal de lo previsto por la ley para la materia, corresponde acceder a la habilitación de la feria si alguna de las partes invoca que la demora en despachar algún asunto pendiente le puede ocasionar la frustración de un derecho o un grave perjuicio (conf. Sala de Feria, "Mexma SRL c/ EN- Mº

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