Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FLP 043100007/2013/2/RH001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 22 de junio de 2017 AUTOS Y VISTOS: Este incidente de queja FLP 43100007/2013/2/RH1 –Sala

III- deducido por la parte actora en el expediente caratulado “Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Tecnológica 18 de Octubre c/ Inversiones Urbanas Nuevo Milenio S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad, Secretaría N° 12; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Según surge de las constancias de la causa, la asociación actora efectuó una presentación ante el juez de primera instancia en la que alegó

    hechos nuevos, que han sucedido o llegado a conocimiento de esta parte con posterioridad al inicio de la acción (arts. 331 y 365, CPCN)

    y “como derivación de los hechos nuevos que se alegan, vengo también a ampliar demanda contra la Municipalidad de Quilmes (…) a quien solicito que se cite a estas actuaciones y, oportunamente, se la condene -al igual que al resto de los demandados- a prevenir, hacer cesar y recomponer el daño ambiental producido a consecuencia del avance del proyecto ‘Nueva Costa del Plata’”.

    El a quo rechazó dicha pretensión y frente al recurso de apelación interpuesto lo concedió con efecto diferido. La actora dedujo entonces la presente queja en la que solicitó que se revise el efecto otorgado. Afirmó, por un lado, que no existe sólo un rechazo de los hechos nuevos sino, además, una desestimación de la ampliación de la demanda e Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara #29470792#182061677#20170623075747688 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA integración de la litis en un caso evidente de litisconsorcio necesario pasivo. Por otro, que aquél efecto sólo producirá un serio dispendio procesal.

  2. El efecto otorgado al recurso de apelación por el juez de primera instancia no debe modificarse. El artículo 366 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dice así: “La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido”.

    Así lo ha hecho el juez de primera instancia y el examen de la causa principal no brinda ninguna razón que permita hacer excepción a aquella regla. En efecto, la resolución apelada explica circunstanciadamente los motivos por las cuales considera que no se tratan de hechos nuevos “sino (de)

    una interpretación...

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