Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Abril de 2017, expediente CIV 060079/1998/2/RH002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 60079/1998 Recurso Queja Nº 2 - HAIMOVICI C.J. s/COLACIONJ.. 47 M.F.Z.

Buenos Aires, abril de 2017.- MJC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El magistrado desestimó a fs. 23 (copia) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs.20 (copia) en el entendimiento de que es improcedente el recurso de apelación contra una resolución que quedó firme porque al pedido de reposición no se acompañó el de apelación subsidiaria.

    En razón de ello, se articula el procedimiento previsto por el art.282 del Código Procesal.

  2. El art.283 del Código Procesal prescribe en forma pormenorizada los recaudos a presentarse juntamente con la queja, con el objeto de hacer posible la resolución del Tribunal fundada en tales recaudos (conf. CNCiv., S.C., R. de H. 500.442, del 14/2/08; íd.íd., R. de H.

    570.335, del 23/12/2010; íd.íd., R. de H.

    97.392/12, del 29/11/2012; íd.íd., R. de H.E..

    n°: 2.773/06, del 16/07/2015, entre otros antecedentes).

    La propia naturaleza del recurso de queja indica que debe bastarse a sí mismo para que pueda apreciarse la improcedencia de la denegatoria, es decir, demostrar en el escrito interposición la admisibilidad del recurso denegado. Si careciera de estos fundamentos o si no se cumpliera con los demás recaudos exigidos, Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #29669516#176055965#20170417130818512 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C la queja debe desestimarse (conf. CNCiv., S.C., R. de H.492.349, del 4-10-2007; íd.íd., R. de H.

    562.249, del 9/9/2010; íd.íd., R. de H. 71,223/13, del 24/10/13; íd.íd., R. de H.E.. n°:

    56.866/08, del 24/10/13 y sus citas).

    En el caso, los fundamentos esgrimidos por el recurrente carecen de sustento jurídico suficiente que contradiga la denegatoria de fs. 23 (copia).

    Cabe agregar que además se omitió

    acompañar copia de la resolución de fs. 1271 a que se refiere el proveído en copia a fs. 20.

    Lo expuesto, de por sí autoriza el rechazo de la queja.

    III) Sin perjuicio de ello, es dable señalar que si bien el 30 de septiembre se articuló un recurso de apelación, lo cierto es que el juzgador previo a su tratamiento del correspondiente al ingreso de la tasa de justicia, solicitó su aclaración. Ésta aparecería cumplida con el escrito cuya copia luce a fs...

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