Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Diciembre de 2016, expediente COM 028187/2015/2/RH002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F COMPAÑIA NEOLATINA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/ RECURSO DE QUEJA DE COMPAÑÍA NEOLATINA S.A.

EXPEDIENTE COM N° 28187/2015/2 Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016. (IH)

Y VISTOS:

  1. La concursada dedujo queja contra el decreto del 2 de diciembre de 2016 (v. fs 8 vlta) que rechazó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs 7.

    Pretendió alzarse contra la resolución de fs. 1/6 que declaró con el alcance de verificado el crédito de la Municipalidad de Rosario.

  2. Como principio, es claro que en virtud de lo establecido por la LCQ 273:3 las resoluciones son inapelables en el marco del proceso concursal.

    Esa típica regla de inapelabilidad, opera respecto de resoluciones referidas a la secuela regular de la quiebra o concurso preventivo, dictadas en el marco de la tramitación usual de esos procesos universales.

  3. Por otro lado, la ley concursal tiene previsto una vez dictada la resolución del art. 36 Lcq, la vía prevista por el incidente de revisión del art.

    37 LCQ para recurrir esa resolución adversa y no la apelación directa de esa resolución.

    En el caso, el magistrado declaró verificado el crédito de la Municipalidad de Rosario. Como se sabe, esa decisión tiene el máximo de efectos favorables para el acreedor en tanto lo habilita a decidir sobre la propuesta de acuerdo. No obstante también resulta irrecurrible (excepto en Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29205346#168692401#20161215114350443 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F caso de dolo: arts. 37 y 38 Lcq., que ni siquiera ha sido propuesto). Ello así

    resulta suficiente para desestimar el planteo.

    A todo evento se señala que el a quo a fs.1 vlta. y 8 ha explicitado las causas que motivaron decidir en la forma que lo hizo y la decisión transitó en el error aritmético en la sumatoria de importes solicitados y no en cuestiones de fondo. De ello se deriva que no existe interés jurídicamente tutelable para sustentar el recurso.

    Es más el planteo se advierte dogmático y carente de fundamento concreto para...

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