Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Noviembre de 2015, expediente COM 036714/2014/19/RH001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 36714/2014/19/RH1 INSTITUTO DE ASISTENCIA PRIVADA S.A. S/

QUIEBRA S/ RECURSO DE QUEJA.

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.

  1. La sindicatura que interviene en el proceso falencial del Instituto de Asistencia Privada S.A. recurre en queja en virtud de la denegación de la apelación decidida en la providencia copiada en fs. 19.

    Dicho recurso fue interpuesto según fs. 17 contra las decisiones de fecha 24.9.15 (v. fs. 14/15 y fs. 16), mediante las cuales el J. a quo ordenó a la quejosa cumplir diversas tareas y diligencias que le fueran oportunamente encomendadas, bajo apercibimiento de sanción.

  2. La Sala juzga que la cuestionada denegación de la apelación no admite reproche.

    Ello es así pues, como principio, en virtud de lo establecido por la LCQ 273: 3° las resoluciones son inapelables en el marco del proceso falencial.

    En efecto, dicha norma tiene por finalidad impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbados por apelaciones que dilatan el desarrollo normal de la causa.

    Es por ello que la revisión de grado es de carácter restrictivo y excepcional.

    Teniendo como base esta premisa, conclúyese que las decisiones adoptadas por el magistrado, inherentes a diversas tareas y diligencias que fueran oportunamente encomendadas a la sindicatura, resultan inapelables.

    Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA Ello, no solo como consecuencia de lo dispuesto por la normativa precitada; sino también porque fueron dictadas por el Juez a quo en los términos del cpr 34 y 36, y dentro de las facultades ordenatorias que como director del proceso universal le competen (conf. LCQ 274).

  3. Pero además, cabe recordar que la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, T° V, pág.

    85).

    En el caso no se presentaría el requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, en tanto las decisiones recurridas no parecen que pudieran ocasionar a la quejosa un agravio o perjuicio actual insusceptible de ulterior reparación en los...

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