Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 28 de Febrero de 2019, expediente COM 018816/2013/16/RH002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

18816 / 2013 Recurso Queja Nº 16 - s/CONCURSO PREVENTIVO Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 18816 / 2013 Recurso Queja Nº 16 – SOGESIC S.A s/CONCURSO PREVENTIVO s/ QUEJA Juzg. 6 S.. 11 13-14-15 Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.-

Y VISTOS:

  1. Recibidas las actuaciones principales corresponde resolver el recurso de queja interpuesto a fs. 5339/5344 por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la denegación del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 5293/5296 contra la providencia de fs. 5265.

  2. El quejoso quiso apelar el proveído de fs. 5265 en el que se rechazó su pretensión de fs.

    5263/5264 con la que solicitó la intimación a la concursada a que se acoja a un plan de facilidades para cancelar su deuda fiscal.

    La jueza de grado denegó el recurso de apelación porque consideró que la cuestión planteada es consecuencia de actos procesales firmes y que además aquí

    rige la regla de inapelabilidad prevista en la LCQ: 273.

    En primer lugar cabe recordar que el art.

    Fecha de firma: 28/02/2019 Expte. N° 18816 / 2013 1 Alta en sistema: 05/04/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA #33047833#227219749#20190301124355773 18816 / 2013 Recurso Queja Nº 16 - s/CONCURSO PREVENTIVO 273 de la ley concursal establece un principio de inapelabilidad que obedece a la necesidad de evitar la dilación del trámite concursal a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora.

    Sin embargo, este Tribunal admitió que tal regla cede cuando resultan afectados el derecho de defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada resulte susceptible de ocasionar un gravamen que no pueda ser reparado con ulterioridad (cfr. esta S., 30/6/89, "Maprico S.A.I.C. s/ quiebra"; "Z., J.T. s/ quiebra s/ incidente de restitución de inmueble s/recurso de queja", del 19/8/91, entre otros).

    En el sub-lite, como el acuerdo preventivo ya fue homologado, no hay riesgo de dilación del proceso. Por ello, y como la decisión que apeló es susceptible de ocasionar un gravamen irreparable posteriormente, no resulta aplicable la mencionada norma.

    ...

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