Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 1 de Agosto de 2023, expediente COM 003159/2022/14/RH001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

SOLUCIONES INTEGRADAS PARA EMPRESAS S.R.L. s/QUIEBRA s/

Recurso Queja EXPEDIENTE COM N° 3159/2022/14

Buenos Aires, 1 de agosto de 2023.

Y Vistos:

  1. TMF Trust Company Argentina SA interpuso recurso de queja contra la providencia de fs. 1 que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fs. 3 que desestimó lo solicitado en el escrito de fs. 4/7 por considerarlo una reedición del pedido verificatorio encontrándose holgadamente vencido el plazo previsto por la LCQ: 37.

  2. No debe perderse de vista que, tal como indicó el a quo el crédito del quejoso fue declarado inadmisible en la resolución verificatoria prevista por la LCQ: 36, la cual obra en fs. 348 de las actuaciones principales y fue dictada en 5/12/2022. Con lo cual, a la fecha de la presentación del escrito de fs. 517/520 de la quiebra (aquí copiado en fs.

    4/7), que data del 26/6/2023, es claro que el plazo para iniciar la revisión en los términos de la LCQ: 37 se encontraba largamente vencido.

    Así, dado que los plazos judiciales son perentorios -conf. art.

    155 Cód. Proc., aplicable a este tipo de procesos por el reenvío del art. 278

    LCQ- ha de señalarse la improcedencia de incorporar tardíamente peticiones del estilo de la pretendida, puesto que de ampliarse el horizonte en ese sentido, se generaría un marco de incertidumbre en desmedro del principio de seguridad jurídica.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Por otra parte, cualquier solución que implicara dejar librado a la discrecional aplicación de los jueces cuál fuese el tiempo de demora admisible más allá del legal -sea éste computado en horas, en minutos o en segundos- o cuáles fueran las razones de fuerza mayor que pudiesen ser invocadas, implicaría que los efectos de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de aquellos (CSJN,

    3/3/05, "Cantera Timoteo SA c/ Mybis Sierra Chica SA y otros", voto en disidencia, Fallos, 328:271).

    Con lo cual y por lo dicho, la providencia en crisis aparece subsumida dentro de la secuela regular y ordinaria del proceso falimentario,

    deviniendo -en principio- inapelable conforme la regla de inapelabilidad típica consagrada por el art. 273:3 LCQ; sin que en el...

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