Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Enero de 2024, expediente FSM 000085/2024/1/RH001

Fecha de Resolución24 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

TRIBUNAL DE FERIA

Causa N° FSM 85/2024/1/RH1

INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA: RUDEZ, R. c/ OBRA

SOCIAL DE LA POLICIA FEDERAL SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR

s/AMPARO LEY 16.986

S.M., 24 de enero de 2024.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la queja interpuesta por la Policía Federal Argentina contra la providencia del 17/01/2024

    [alta en el SGJ el 18/01/2024], mediante la cual la "iudex a quo" concedió con efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido por la demandada contra el pronunciamiento de fecha 09/01/2024.

  2. Ante dicha providencia, vino en queja la demandada, argumentando que se hizo caso omiso a lo dispuesto por el Art. 15 de la ley 16.986, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma.

    Agregó que, la concesión de la apelación con efecto devolutivo, provocaría un daño en las cuentas del Estado, y permitía a la contraparte la vulneración de la ley.

    Consideró que, se estaría creando una nueva norma procesal o de asimilación que conculcaría su derecho de defensa, quedando al libre arbitrio de sus designios y Fecha de firma: 24/01/2024

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    otorgando un vaciamiento legal o motivacional de la providencia ordenatoria, contrariando el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Manifestó que la aplicación arbitraria y errónea de la ley le ocasionaba un daño patrimonial.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. Es dable puntualizar que la ley de amparo contempla la posibilidad de apelar las sentencias definitivas y las medidas cautelares interpuestas,

    determinando que el recurso deberá denegarse o concederse en ambos efectos (Art. 15).

    De acuerdo a lo expresamente establecido por la ley, no puede el juzgador –en principio- apartarse del efecto con que debe concederse el recurso interpuesto y aplicar el régimen de apelación dispuesto en el Código Procesal, dado que sólo corresponde ello en forma supletoria (Art. 17, ley 16.986).

    Sin embargo, lo expresado no implica que el magistrado en supuestos excepcionales y fundadamente -situación que se configura en la especie-, pueda apartarse de esta disposición legal, en atención a que la misión de las normas de carácter procesal no es la de Fecha de firma: 24/01/2024

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    TRIBUNAL DE FERIA

    Causa N° FSM 85/2024/1/RH1

    INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA: RUDEZ, R. c/ OBRA

    SOCIAL DE LA POLICIA FEDERAL SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR

    s/AMPARO LEY 16.986

    sacrificar en beneficio de las formas rituales del trámite a las garantías del debido proceso y defensa en juicio,

    sino la concreción de la justicia.

    De lo contrario los medios asumirían la condición de fines, desnaturalizando el principio de que las formas procesales deben estar al servicio de la realización y eficacia de las garantías constitucionales (Arts. 18 y 28 CN; esta Sala II, causas 1828/1999, 819

    2010 y FSM 81068/2019/1/RH1, R.. el 16/12/1999, 15/5

    2010 y 31/8/2020 respectivamente).

    Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que con la reforma constitucional de 1994 se incorporó al amparo en el Art. 43 “como género de tutela, así como también se incluyó con esa jerarquía, ciertos instrumentos...

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