Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA, 19 de Enero de 2024, expediente CNT 000044/2024/1/RH001

Fecha de Resolución19 de Enero de 2024
EmisorCAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA FERIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 35 Expte Nº 44/2024 -

Recurso Queja Nº 1 - ASOCIACION DEL PERSONAL AERONAUTICO c/

PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de enero de 2024, luego de deliberar, a fin de considerar el planteo suscitado por la representación letrada de la parte actora y practicado el sorteo pertinente, el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de queja interpuesto por la parte demandada en los términos del art.

283 y 284 del CPCCN, con fundamento en que la sentenciante de grado -mediante resolutorio del 17 de enero de 2024- desestimó la concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo y ratificó la concesión del recurso con efecto devolutivo.

Si bien en torno al punto, es cierto que la norma del art. 15 de la ley 16986 habilita la interposición de un recurso en caso de disponerse “medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado”, siendo que la concesión del recurso es “en ambos efectos”, no puede soslayarse lo regulado por el art. 13.3 y su remisión específica a la excepción del art. 2.2 de la ley 26854 y -en este sentido- el apelante no se hace cargo de la conjunción normativa, pues encontrándose en juego un colectivo especialmente vulnerable, el efecto no debe ser suspensivo (ver en igual sentido lo resuelto por esta Sala de Feria en la causa 56862/2023

CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ Incidente

).

En este contexto, la mera disconformidad apuntada con la decisión de grado sin controvertir concretamente los Fecha de firma: 19/01/2024

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FLORENCIA BONOMO TARTABINI, PROSECRETARIA LETRADA

argumentos expuestos en origen en este aspecto, no satisfacen los recaudos que establecen los arts. 265 y 266 CPCCN en orden a una “crítica concreta y razonada” del decisorio.

Además, y en última instancia, lo decidido por la Sra. Jueza de grado no puede reputarse arbitrario a la luz de lo expuesto previamente.

En consecuencia, si bien corresponde admitir la queja interpuesta, corresponde confirmar el decisorio recurrido en tanto...

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