Sentencia de CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A, 18 de Enero de 2024, expediente FLP 047321/2023/1/RH001

Fecha de Resolución18 de Enero de 2024
EmisorCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A

Causa n° 47321/2023

Recurso Queja Nº 1 - CEBALLOS, M.A. c/ SWISS

MEDICAL S.A. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Buenos Aires, de enero de 2024.- SM

AUTOS; VISTO y CONSIDERANDO:

  1. Que según se desprende de los autos principales consultados por el Tribunal mediante el Sistema de Gestión Judicial Lex 100, el doctor M.A.C. -por su propio derecho-

    inició una acción declarativa contra SWISS MEDICAL S.A., a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023. Asimismo, requirió que se le ordene a la demandada actualizar los aranceles inherentes a su afiliación conforme con las autorizaciones que le disponga el Ministerio de Salud y, a la vez, solicitó

    la citación en carácter de tercero interesado (en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N.) al ESTADO NACIONAL – Ministerio de Salud (conf. escrito presentado el 27.12.23).

    En la primera providencia, el juez a cargo del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora N°3, ordenó correrle vista al Ministerio Público Fiscal a los efectos de que dictamine con relación a: a) la competencia de ese juzgado para entender en las actuaciones; b) la procedencia de la acción promovida y; c) la posible acumulación del presente proceso a la acción de amparo colectiva CAF

    48013/2023 caratulada "Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ EN-DNU 70 /23 s/ Amparo Ley 16.986", en trámite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2, Secretaría Nº 3 (conf. auto del 28.12.23).

    Una vez iniciada la feria judicial, el día 2.1.24 el actor peticionó su habilitación para el tratamiento de la tutela judicial precautoria solicitada en la pieza inaugural. En el escrito referido, puso énfasis en la necesidad de que la medida sea resuelta ante el anoticiamiento por parte del agente de salud de que “… se efectuará un aumento del cuarenta por ciento (40%) de la cuota de medicina prepaga” (conf. punto

  2. OBJETO, párrafo segundo). Ese mismo día, el Magistrado de turno admitió el pedido de Fecha de firma: 18/01/2024

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    habilitación y, tendiendo en cuenta el estado procesal en que se encontraba la causa se lo hizo saber al Sr. Fiscal Federal a fin de que, oportunamente,

    remita su dictamen. Éste fue presentado el 8.1.24 e incorporado a las actuaciones digitales conjuntamente con la resolución del 10.1.24. En aquel pronunciamiento, luego de imprimirle al proceso el trámite sumarisimo a las actuaciones (conf. art. 498 del Código Procesal), el juez de turno dispuso que fueran acumuladas a los autos caratulados "W., E.S. c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo” (expediente n°19.506/2023), en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 3. Con motivo de ello, ordenó la notificación al actor y la posterior remisión a la dependencia judicial antes mencionada.

    En virtud del envío de las actuaciones a la primera instancia de este Fuero, es que el 15.1.24 el demandante presentó un escrito ante al Juzgado de Feria en el cual destacó, en primer lugar, que la feria se encontraba habilitada en razón de lo resuelto por el Magistrado que ordenó

    la acumulación. En ese entendimiento, requirió al a quo que resolviera la acumulación de estas actuaciones al proceso colectivo tramitado bajo n°19.506/23, como así también el pedido de medida cautelar pendiente de decisión.

    La jueza de feria, en la providencia suscripta el 15.1.23 tuvo presente lo solicitado para que fuera proveído por el Juzgado de origen,

    teniendo en cuenta para ello lo resuelto por esta Sala de Feria el 10.1.24 en el expediente n°19.506/23, en el cual se denegó la habilitación de la feria.

    Esta decisión fue apelada por el accionante el 16.1.23 -conf. Ac. C.S.J.N

    n°31/20, Anexo II, punto II, apartado 2)-, presentación que tuvo presente la Secretaría del Juzgado para que también fuera proveída por el Juzgado de origen, considerando los términos de lo proveído en fecha 10.1.24 (conf.

    auto del 16.1.24).

  3. Contra el auto del 16.1.24 el demandante planteó recurso de queja por apelación denegada el 17.1.24. En primer término, requirió la habilitación de feria judicial en Alzada para el tratamiento de su recurso argumentando que, de esperarse la reanudación del año judicial a partir del 1.2.24, le impediría continuar con el trámite del expediente cercenándose abruptamente su derecho de defensa. Enfatizó que la urgencia está dada por Fecha de firma: 18/01/2024

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A

    la necesidad de discutir una denegatoria que “cancela la feria habilitada” y ordena esperar a la vuelta de la...

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