Sentencia de CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A, 12 de Enero de 2024, expediente CCF 019316/2023/1/RH001

Fecha de Resolución12 de Enero de 2024
EmisorCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA A

19316/2023

Recurso Queja Nº 1 - FEDERICO, J.M. c/ GALENO ARGENTINA

SA s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de enero de 2024

AUTOS Y VISTO: la queja interpuesta por el Dr. S., letrado de la amparista en autos y gestor procesal (art. 48 CPCCN) el 11/1/24; y CONSIDERANDO:

  1. El letrado articuló el presente recurso de queja contra la providencia dictada por la magistrada de feria el 5/1/24, mediante la cual se desestimó la apelación interpuesta contra el auto del 2/1/24. En este último, se rechazó la solicitud de habilitación de feria por improcedente debido a que,

    teniendo en cuenta el carácter de gestor invocado, no se había dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 48 del CPCCN.

    Fundamentó el recurso en la circunstancia de que no se advierte en la decisión apelada que se hayan evaluado las consecuencias disvaliosas de la omisión de la normativa constitucional y convencional aplicable al caso. En tal sentido, señala que la presente queja tiene por finalidad que se admita el recurso de apelación, y oportunamente, se revoque la resolución apelada.

    El rechazo de la apelación que motivó la queja se fundó en que la providencia atacada no se encontraba comprendida en el art. 15 de la ley 16.986 y que, sin perjuicio de las manifestaciones expuestas en el escrito de apelación, no se daba cumplimiento a lo dispuesto en el art. 48 del CPCC.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada,

    es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    En tales condiciones, corresponde recordar que el recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer Fecha de firma: 12/01/2024

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    en segunda instancia, tras revisar la decisión tomada por el juzgador revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. esta Cámara,

    Sala I, causas 2470/11 del 25.10.11, 2847/11 del 27.10.11, 4677/11 del 6.12.11,

    6221/13 del 12.12.13, 5458/92 del 1.9.15, entre otras).

    Ello sentado, se debe destacar que si bien se ha resuelto reiteradamente la improcedencia de los recursos de apelación -en los amparos (trámite impreso en el expediente principal el 21/12/23)- respecto de resoluciones no comprendidas en el art. 15 de la ley 16.986 (conf. causas 5393/10 del 14.10.10,

    1068/11 del 22.3.11 1977/11 del7.7.11, 3342/11 del 4.11.14 y 2053/16 del 25.10.16, entre muchas otras), las particularidades que la cuestión presenta convencen a este Tribunal de Feria de adoptar una solución de especie.

    Debe recordarse, en este examen formal, que la apelación es un medio legal de defensa, por lo que las restricciones al derecho de recurrir deben ser interpretadas en forma restrictiva, debiéndose decidir, ante la duda, su procedencia (conf. esta Cámara, Sala III, causa n ° 5205/10 del 14/10/10 y sus citas de jurisprudencia y doctrina). Es que si bien la doble instancia no es exigencia constitucional en el proceso civil, su privación injustificada es violatoria del derecho de defensa (conf. CSJN, doctrina de Fallos: 232:664).

    Por ello, le asiste razón a la quejosa en tanto lo decidido le genera un verdadero gravamen por encontrarse en juego su derecho fundamental a la salud.

    Por los fundamentos expuestos, corresponde admitir la presente queja y declarar mal denegado al recurso de apelación interpuesto por el letrado.

  3. En consecuencia, corresponde tratar el recurso de apelación contra la providencia que desestimó el pedido de habilitación de feria judicial formulado como "Letrado Gestor de la parte Actora" (sic) efectuado a fin de tratar "la medida cautelar urgente a favor de ´Persona con discapacidad´

    (internación)” (sic) por considerar que no se había dado cumplimiento con los requisitos exigidos por el art. 48 del CPCCN.

  4. Es dable recordar que el Tribunal de Feria debe actuar en forma excepcional, sólo para asuntos que no admiten demora (art. 4 del reglamento para la Justicia Nacional) y cuando la falta de resguardo o de una medida...

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