Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Diciembre de 2023, expediente CIV 058826/2017/1/RH001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

58826/2017

Recurso Queja Nº 1 - CONS DE PROP BARRIO CERRADO

ALAMO ALTO c/ MIGUEL, JULIO CESAR s/EJECUCION DE

EXPENSAS

Buenos Aires, de diciembre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

La parte ejecutante, quien actúa mediante letrado apoderado, promueve recurso de queja.

Ello porque mediante la resolución dictada el 31-10-2023 se ha denegado el recurso de apelación en subsidio,

interpuesto contra la providencia dictada el 6-10-2023.

Allí se tuvo presente el pedido de avanzar con el trámite del proceso principal, sobre ejecución de expensas, para su oportunidad, toda vez que la sentencia dictada en sede penal, donde se dispuso el decomiso del inmueble objeto de estas actuaciones, no se encuentra firme.

Quien plantea la queja, objeta la denegación del recurso pues no se ha fundado en justificación alguna, lo cual tiñe de arbitraria la resolución que impide esa vía de impugnación.

Toda vez que la resolución objetada, puede generar gravamen irreparable a la parte apelante, se declara mal denegado el recurso y se concede la apelación interpuesta en subsidio.

Atento el estado de autos y encontrándose fundada oportunamente (art. 248 CPCC), nos abocaremos a su análisis y decisión.

En dicha pieza de autos, la recurrente, en base a considerar la naturaleza alimentaria de las expensas, expresa que resulta totalmente improcedente que el consorcio ejecutante deba esperar el decomiso del inmueble objeto de la subasta decretada en autos - que no se encuentra firme- a los fines de cobrar su crédito.

Agrega que en la causa penal donde se ha dictado el mismo, tiene pleno conocimiento tanto de la existencia de los autos principales, como de la subasta ordenada y ninguna medida ha tomado a los fines de evitarla.

Agrega que la medida cautelar oportunamente trabada en fecha 14/11/2014 por ese Tribunal se encuentra caduca de pleno derecho, en conformidad con lo dispuesto en el art. 37 inc. b de la ley 17.801 y art. 207 CPCCN, y no se ha adoptado ninguna medida para reinscribirla.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Conforme enseña la doctrina, las reglas y formas procesales no tienen una finalidad en sí mismas, sino que tienden a un objeto definido, integrándose coordinadamente con el resto del sistema. En tal sentido, el juicio ejecutivo se ha instituido para obtener un rápido resultado y resulta razonable que no se pueda paralizar su sentencia o el trámite por cualquier razón (F., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial” T V, pág. 703, d) y sus citas, Ed.

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013).

Sobre...

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