Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 12 de Diciembre de 2023, expediente FRO 041736/2018/1/RH001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 41736/2018/1 caratulado “Incidente de Recurso Queja Nº 1 – en autos “L.M.E. c/ ANSeS

s/ EJECUCIÓN PREVISIONAL”, del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a estudio a fin de resolver la queja iniciada por el letrado apoderado de la parte demandada dentro del expediente caratulado “LANDREANI,

    M.E. c/ ANSeS s/ Ejecución previsional” contra la providencia del 15 de junio de 2023 que decreto, en lo que aquí nos interesa: “…Proveyendo el escrito presentado por la demandada: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 560 del CPCCN, el que enuncia el principio de inapelabilidad para el ejecutado de las resoluciones pronunciadas durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, y no tratándose la cuestión debatida de ninguna de las excepciones contenidas en los incisos 1) y 2) de dicha norma, al recurso interpuesto por la demandada no ha lugar (conf. C.,

    Sala A en autos ‘Capozza, L.M. c/ANses s/Ejecución Previsional’, FRO 23006829/2008)”.

  2. La quejosa relató que interpuso un recurso de apelación y expresó los agravios, los que fueron,

    a su consideración, rechazados con el fundamento erróneo de que las cuestiones impugnadas ya habían sido resueltas por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Señaló, que la denegatoria del recurso violó el debido proceso y le ocasionó un perjuicio fiscal irreparable a su parte.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Agregó, que se vio vulnerado el interés público al haberse aprobado una liquidación correspondiente a “intereses moratorios” que no fueron objeto del principal.

    Apuntó, a los fines de fundar su admisión, que en la resolución que se ataca, se aprobó este tipo de intereses y que no es cierto que se pretenda impugnar cuestiones que ya fueron resueltas, porque el cómputo de los “moratorios” no fueron establecidos en ninguna etapa del proceso y que la liquidación que los aprobó contiene groseros errores.

    Por otro lado, entendió que las planillas se aprueban en cuanto por derecho hubiera lugar por ende, son objetables por errores numéricos; y en este caso, fue aprobada sin haberse realizado un análisis técnico de las observaciones numéricas por su parte realizadas.

    Asimismo, puntualizó, para su consideración, que la resolución recurrida le genera un gravamen que no puede ser reparado porque por un lógico razonamiento no existirán en las actuaciones sentencia de fondo posterior que lo repare.

    También, trajo a estudio lo normado por el C.C.y C. en el artículo 771 en cuanto a la facultad judicial otorgada a los jueces para morigerarlos y que deben tener en cuenta, al momento de decidir si corresponden o no,

    los efectos y consecuencias que su decisión produce en el sistema previsional.

    Acompañó las copias requeridas y solicitó

    que se haga lugar a la queja, por ende, al recurso y subsidiariamente se revisen los errores materiales por su Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    parte denunciados y se rechacen cualquier tipo de cálculo de actualización por parte de la actora.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  3. Ingresada la queja a esta Cámara Federal, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

    Los Dres. A.P. y Fernando L.

    Barbará dijeron:

  4. El recurso se dedujo en los términos del artículo 282 del CPCCN, cumple con los requisitos formales y fue interpuesto dentro del plazo de ley.

    Además, señalaremos que al ser un expediente digital, las piezas pueden ser visualizadas vía web en el sistema digital lex 100.

    Dicho esto, conforme fue expuesto en las resultas, la letrada de la parte demandada articuló la presente queja impugnando la providencia del 15 de junio de 2023, que, en lo que aquí interesa resolvió: “…Proveyendo el escrito presentado por la demandada: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 560 del CPCCN, el que enuncia el principio de inapelabilidad para el ejecutado de las...

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