Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 047999/2016/1/RH001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 47999/2016/1/RH1

JUZGADO Nº 10

AUTOS: INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA "CASTILLO BARROS,

M.I. (6) c/ ART INTERACCION S.A. s/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL"

Ciudad de Buenos Aires, 29 del mes de noviembre de 2023.

VISTO:

El recurso de queja interpuesto, en forma virtual, por Prevención Art S.A.,

en representación de la S.S.N. Administradora de Fondo de Reserva de la LRT;

Y CONSIDERANDO:

  1. Del examen de las constancias de autos surge configurada prima facie una situación que justifica hacer una excepción al principio general que en materia de apelabilidad de resoluciones dictadas durante el proceso de ejecución de sentencias contiene el artículo 109 de la Ley 18.345, al sostener la quejosa que,

    la resolución apelada de fecha 20/10/2023, menoscaba su derecho de defensa en juicio, conculcando derechos de raigambre constitucional, en cuanto desestima el recurso interpuesto por su parte el día 04/10/2023, por lo que prima facie corresponde la apertura de la instancia.

    Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso deducido.

  2. La apelante, cuestiona: a) que no se haya dispuesto como tope para el curso de los intereses el 29/08/2016, fecha en que se decretó la liquidación judicial de la ART INTERACCIÓN S.A. por aplicación del art. 129 de la Ley de Concursos y Quiebras y b) que no se excluya al Fondo de Reserva del pago de las costas y gastos causídicos, conforme lo normado en el art. 1° del Decreto 1022/2017.

    1. El agravio sobre la fecha tope para la aplicación de los intereses, será

      desestimado.

      El artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala, también,

      Fecha de firma: 29/11/2023

      Alta en sistema: 01/12/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      .

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

      Esta Sala ya ha tenido ocasión de expedirse en varios casos que guardan sustancial analogía con el presente, entre ellos, in re “M., S.N. c/

      ART Interacción S.A. S/ Accidente –Ley Especial” Expediente Nº

      22573/2016/CA2, sentencia de fecha 17 de abril de 2019.

      Cabe señalar que la Ley 20.091 de Entidades de Seguros y su Control remite –en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras, cuyo artículo 129, texto según la Ley 26.684, indica que “…la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantía después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales…”.

      La literalidad de la norma no admite otra interpretación más que la de que,

      cuando se trata de créditos laborales, los intereses se devengan hasta el efectivo pago, incluso ante la declaración de quiebra de la empresa.

      Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la...

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