Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Noviembre de 2023, expediente CNT 067579/2016/1/RH001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 67579/2016/1/RH1

JUZGADO Nº 74

AUTOS: INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA "ORTIZ

CHAMORRO, J.D. c/ ART INTERACCION S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Ciudad de Buenos Aires, 21 del mes de noviembre de 2023.-

VISTOS:

El recurso de queja interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT en fecha 30/10/2023, que se tiene a la vista a través del sistema Lex100, y;

CONSIDERANDO:

  1. Del examen de las constancias de autos surge configurada prima facie una situación que justifica hacer una excepción al principio general que, en materia de apelabilidad de resoluciones dictadas durante el proceso de ejecución de sentencias contiene el artículo 109 de la Ley 18.345, al sostener la quejosa que la resolución apelada, menoscaba sus derechos a un debido proceso y de defensa en juicio, conculcando derechos de raigambre constitucional.

    Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, conceder el recurso deducido y tener a la parte actora por contestado el traslado, habida cuenta que el incidente fue sustanciado en primera instancia.

  2. La señora J. “a quo” resolvió desestimar los planteos efectuados por PREVENCION A.R.T a través de la resolución de fecha 30/08/2023.

  3. Prevención ART cuestiona: a) que se la condene al pago de las costas y manifiesta sobre alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva (cfr. Decreto 1022/2017) y b) que no se haya previsto como fecha tope para el computo de intereses la fecha en que se decretó la liquidación forzosa de la demandada, por aplicación del art. 129 L.C.Q.

    1. En cuanto al pago de las costas del proceso, el planteo será admitido.

      Al respecto, tal como lo sostiene autorizada doctrina procesal “sólo cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación de la doctrina, mediante una nueva sentencia plenaria, o por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél…” (ver Fenochietto, C.E. y A., Roloand; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Fecha de firma: 21/11/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      .

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs.As.,

      Tomo I, Artículos 1º a 303; Editorial Astrea de A. y R.D.,

      Buenos Aires 1983, página 894).

      Por lo expuesto, las previsiones del Decreto 1022/17, normativa que excluye puntualmente las costas y gastos causídicos, cobran relevancia, porque permite desplazar la aplicación de la doctrina plenaria “Borgia”, en los que hace a las costas y gastos del proceso.

      Por lo demás, lo que define la aplicación del decreto aludido no es la fecha del accidente, sino aquella en que la ART no pudo cumplir con su obligación, circunstancia que, en el proceso judicial, tiene lugar en la etapa de ejecución.

      Por ello, corresponde modificar en este aspecto lo resuelto en grado y eximir al Fondo de Reserva del pago de las costas y gastos causídicos.

    2. Sobre el tope para la aplicación de los intereses en fecha 29 de Agosto de 2016, fecha de la liquidación de A.R.T. INTERACCION, será desestimada.

      El artículo 129 de la LCQ refiere...

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